REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 18 de marzo de 2008
Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud hecha por la Fiscalía 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente observa:
I
En fecha 06.02.08, fue distribuido a quien suscribe la solicitud interpuesta por el precitado Despacho Fiscal, mediante la cual remiten ante esta Sala de Juicio actuaciones realizadas ante dicha Fiscalía, evidenciándose de las mismas que los ciudadanos CARLOS HERNANDEZ y NARANJO IZARRA EUNICES CAROLINA, llegaron acuerdo, referente a la Responsabilidad y crianza respecto de su hija (identidad omitida) .
Al folio 10 cursa diligencia interpuesta por los ciudadanos anteriormente citados, mediante la cual solicitan ambos progenitores se deje sin efecto el acuerdo de fecha 29.01.08, celebrado ante el despacho de la Fiscal 11º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de que la niña decidió irse a vivir con su progenitora.
II
Ahora bien, es criterio de quien aquí decide que la solicitud interpuesta por los citados ciudadanos debe ser declarada sin lugar, toda vez que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone que:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas...”
Es así como el propio constituyente, con acertada previsión, consagra el carácter compartido de las obligaciones que ambos progenitores tienen respecto de sus hijos, obligaciones que, además de ser bilaterales en el entendido de que titulares de dicha obligación son padre y madre a la vez, esas obligaciones compartidas son irrenunciables por declaratoria expresa del propio constituyente. Y es que el constituyente de 1999, en el citado artículo 76 constitucional, no hace mas que referirse a la patria potestad, puesto que señala expresamente “...criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”, con lo cual no hace mas que referirse a los atributos de la patria potestad, es decir, la guarda, la representación y la administración, puesto que, conforme a la definición legal que ahora contempla la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 347, la patria potestad es “...el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” Y tiene por contenido, como se establece en el artículo 348 ejusdem, la guarda, la representación y la administración de los bienes del hijo.
No obstante, aunado a la circunstancia de que cualquier Juez de la República esta en la obligación, en acatamiento al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de proteger y mantener la integridad de la Constitución, es deber indeclinable de los Jueces que conforman la jurisdicción especializada de protección de niños y adolescentes, el de proteger, mantener y garantizar la efectividad del goce y ejercicio de sus derechos, para lo cual, tratándose de acuerdos entre particulares sobre tales derechos, el legislador de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 317, estableció expresamente la obligación del Juez de no homologarlos cuando vulnere tales derechos, o cuando trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o cuando verse sobre hechos punibles.
En consecuencia, siendo que de la diligencia interpuesta por los padres de (identidad omitida), obrante al folio 10, se desprende que los ciudadanos CARLOS HERNANDEZ y NARANJO IZARRA EUNICES, no arribaron a acuerdo alguno quedando ambos en libertad de ejercer la acción que estimen pertinentes ante el órgano jurisdiccional competente, por lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud formulada por el citado Defensor y, en consecuencia, LA NO HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO propuesto por aquellos, al lesionar el derecho de la niña a mantener contacto personal, directo y permanente con ambos progenitores, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de homologación del acuerdo conciliatorio planteado por los ciudadanos CARLOS HERNANDEZ y NARANJO IZARRA EUNICES, titulares de las cédulas de identidad No.5.368.888 y 6.206.448, respectivamente y, en consecuencia, LA NO HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto por aquellos sobre el régimen de visitas a favor de su hija.
Regístrese y publíquese la presente decisión y expídase alas partes copia certificada del presente fallo. Notifíquese mediante boleta. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS CASTILLO
Exp. S-9093-08
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