REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
EL JUEZ N° 2
Expediente No. S-9133.
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: LYSBETH ADRIANA LAGONELL MOLINA Y MANUEL BENITO VIGO ALVÁREZ, de nacionalidad, Venezolanas ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.604.588 y V-10.187.456, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el profesional del derecho Abogado MÓNICA SÁNCHEZ AGUIAR., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.446, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Los Salías, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, en fecha, 14 de Marzo del Año 1998, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 008, folio 008 y su vto, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios; la cual corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente; y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
* De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: BARBARA ANDREA VIGO LAGONELL.
*-Admitida la solicitud en fecha 15 de Febrero del año 2.008, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: LYSBETH ADRIANA LAGONELL MOLINA Y MANUEL BENITO VIGO ALVÁREZ, de nacionalidad Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.604.588 y V-10.187.456, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. LA PATRIA POTESTAD: De su hija habida durante el matrimonio la niña: BARBARA ANDREA VIGO LAGONELL, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por la madre ciudadana: LYSBETH ADRIANA LAGONELL MOLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En relación al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los acuerdos suscritos en el escrito inicial. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se estableció de la siguiente forma; él padre ciudadano: MANUEL BENITO VIGO ALVÁREZ, podrá compartir con su hija cada 15 días pudiendo pernotar la niña en el hogar paterno, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, alimentación, recreación y estudios de la niña. Asimismo en las temporadas vacacionales escolares le corresponde desde el 01 de agosto al 15 del mismo, y a la madre del 15 al 30 de agosto, semana santa, carnaval, navidad días feriados, fin de año, año nuevo, serán compartida en partes, alternándose cada año dichas fechas, todo de mutuo acuerdo entre los padres. Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre ciudadano: MANUEL BENITO VIGO ALVÁREZ, se compromete a cancelar la cantidad de Setecientos Bolívares Exactos (Bs. F. 700,00) mensuales, los cuales deberán ser cancelados directamente a la madre o depositados en una cuenta corriente o de ahorros aperturada para tal fin por la parte interesada. De esta misma forma el padre se compromete a cancelar dos (02) mensualidades adicionales a la obligación de manutención por la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,00), una en el mes de Agosto y la otra en Diciembre de cada año, asimismo cancelara el cincuenta (50%) de los gastos extras, tales como; consultas medicas, odontológicos, medicinas, y demás gastos que puedan generar la adolescente y los niños. Asimismo acuerdan que el ajuste de la obligación alimentaría será anual, según el índice de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, El Juez No. 2.- Los Teques, a los Dieciocho (18) días de mes de Marzo de 2008. AÑOS: 197º de La Independencia y 149º de La Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO M. La Secretaria
Abg. Beatriz Carolina Girón.
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-9133-08.
ROM/BCG/gigi.-
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