REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZA PROFESIONAL No.01
Los Teques, 24 de marzo de 2008
197º y 148º
SOLICITANTES: NESTOR JOSÉ TORRE ALMEIDA y LANNA VERONICA ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 14.059.850 y 11.821.183, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN MARQUEZ VILLARROEL, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 97.949.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
MOTIVO: SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS DECRETADA EN DIVORCIO
I
Se inició el presente procedimiento en fecha 23.11.06, vista la solicitud de separación de cuerpos y de bienes formulada por los ciudadanos NESTOR JOSÉ TORRE ALMEIDA y LANNA VERONICA ESPINOZA RODRIGUEZ, en virtud de lo cual se decretó la separación de cuerpos y bienes entre ellos el 27.11.06, conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y 190 del Código Civil, manifestando que durante su unión procrearon a (identidad omitida) y (identidad omitida) (F.01 al 08).
Al folio 12 cursa diligencia interpuesta por ambos cónyuges mediante la cual solicitan a esta Sala de Juicio se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos existentes entre aquellos, en virtud de no haber reconciliación alguna.
II
Ahora bien, el artículo 185, primer y segundo aparte del Código Civil, expresamente establece:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
En tal virtud, con vista del procedimiento narrado en el Capítulo I se evidencia, que ha transcurrido mas de un año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos entre los ciudadanos NESTOR JOSÉ TORRE ALMEIDA y LANNA VERONICA ESPINOZA RODRIGUEZ, lo que ocurrió el 27.11.06, sin que durante dicho lapso hubiere ocurrido entre ellos la reconciliación, contrariamente a lo cual ambos cónyuges solicitaron expresamente la conversión de la separación de cuerpos decretada en divorcio, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada entre los precitados ciudadanos, conforme al artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En fuerza de ello y de conformidad con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal respeta las resoluciones acordadas por las partes en cuanto concierne a la patria potestad y su contenido guarda, régimen de visitas, así como con la obligación alimentaria, advirtiéndole a los progenitores que, en cuanto a la guarda, lo atribuido en forma exclusiva a la madre es el ejercicio de la custodia, pues la madre y el padre deben ejercer conjuntamente los demás atributos de la guarda y custodia, esto es, su orientación moral, su orientación educativa, su asistencia material y su vigilancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos existente entre los ciudadanos NESTOR JOSÉ TORRE ALMEIDA y LANNA VERONICA ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 14.059.850 y 11.821.183, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Guaicaipuro del estado Miranda hoy estado Bolivariano de Miranda el 19 de diciembre de 1998.
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídanse copias certificadas del presente fallo a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los 24 días del mes de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
En la misma fecha de la sentencia que antecede, se registró y publicó la misma.
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
Exp. S-6799-06
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