REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ N° 2
Los Teques, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensa Pública del Estado Miranda Extensión Los Teques. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, asimismo SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho. SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: RONALD JOSÉ BASTARDO GARCÍA Y FLOR EUNICE CASTILLO D´LIMA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.157.990 y 10.634.154, respectivamente; mediante el cual convienen en establecer la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijas, las niñas Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, de cinco (05) y seis (06) años de edad, respectivamente; conforme a lo establecido en el artículo 375 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
PRIMERO: El padre se compromete a aportar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (296,00 Bs.F.) mensuales, cuyo pago será efectuado quincenalmente, a razón de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (148,00 Bs.F.), los cuales serán depositados en una cuenta aperturada para tal fin. SEGUNDO: Con base al principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, el padre se compromete, igualmente, a cancelar en los meses de agosto y diciembre, una cantidad adicional del monto fijado por concepto de Obligación de Manutención, que se generen como consecuencia de los gastos especiales como inicio del año nuevo escolar y gastos especiales navideños a favor de sus hijas. TERCERO: Asimismo, el ciudadano RONALD JOSÉ BASTARDO GARCÍA, se compromete a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos, odontológicos y otras erogaciones que se susciten en el crecimiento y desarrollo de sus hijas. CUARTO: El padre se compromete a autorizar el incremento automático del monto fijado por concepto de Obligación de Manutención, del VEINTE POR CIENTO (20%) anual o cuando éste perciba un incremento salarial, conforme al tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: La madre, la ciudadana FLOR EUNICE CASTILLO D´LIMA, manifestó su aceptación. SEXTO: El convenio comenzará a regir a partir del día 13/03/08.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que las prenombradas niñas se encuentran bajo la custodia de la madre, y en atención a los intereses de éstas, todo lo cual coadyuva a su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de las niñas antes nombradas, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, eiusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: RONALD JOSÉ BASTARDO GARCÍA Y FLOR EUNICE CASTILLO D´LIMA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.157.990 y 10.634.154, respectivamente; en fecha 13/03/08, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de Cosa Juzgada; en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención
Expediente Nº S-9385
RO/BCG/abr.-
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