REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZA PROFESIONAL No.01
Los Teques, 26 de marzo de 2008
197º y 148º
SOLICITANTES: HENRI GREGORIO BALDINI PEREZ e ISABELLA DEL CARMEN MUJICA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.13.563.828 y 15.119.281, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: MIRYAM HERNANDEZ y ELIECER VALMORE GUILLEN abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los No. 108.070 y 108.072.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
MOTIVO: SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS DECRETADA EN DIVORCIO
I
Se inició el presente procedimiento en fecha 15.12.06, vista la solicitud de separación de cuerpos formulada por los ciudadanos HENRI GREGORIO BALDINI PEREZ e ISABELLA DEL CARMEN MUJICA MUJICA, en virtud de lo cual se decretó la separación de cuerpos entre ellos el 25.02.2005, conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y 190 del Código Civil, manifestando que durante su unión procrearon a (IDENTIDAD OMITIDA) (F.01 al 05).
En fecha 10.10.2006, el cónyuge HENRI GREGORIO BALDINI PEREZ, solicito a esta Sala de Juicio se pronuncie sobre la conversión en divorcio de la separación de cuerpos existente entre aquel y su cónyuge la ciudadana ISABELLA DEL CARMEN MUJICA, por lo que en fecha 24.11.06, se acordó la notificación de la cónyuge a los fines de que comparezca y opine lo que bien tenga referente a la solicitud de conversión en divorcio solicitada por su cónyuge.
En fecha 01.02.2008, se acordó la notificación de la citada ciudadana conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido localizada en la dirección aportada para su notificación, siendo practicada dicha boleta el 10.03.2008, dejándose constancia que aquella no compareció a exponer su opinión el 13.03.2008.
II
Ahora bien, el artículo 185, primer y segundo aparte del Código Civil, expresamente establece:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
En tal virtud, con vista del procedimiento narrado en el Capítulo I se evidencia, que ha transcurrido mas de un año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos entre los ciudadanos HENRI GREGORIO BALDINI PEREZ e ISABELLA DEL CARMEN MUJICA MUJICA, lo que ocurrió el 25.02.2005, sin que durante dicho lapso hubiere ocurrido entre ellos la reconciliación, contrariamente a lo cual ambos cónyuges solicitaron expresamente la conversión de la separación de cuerpos decretada en divorcio, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada entre los precitados ciudadanos, conforme al artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En fuerza de ello y de conformidad con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal respeta las resoluciones acordadas por las partes en cuanto concierne a la patria potestad y su contenido responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar, así como con la obligación de manutención, advirtiéndole a los progenitores que, en cuanto a la responsabilidad de crianza, lo atribuido en forma exclusiva a la madre es el ejercicio de la custodia, pues la madre y el padre deben ejercer conjuntamente los demás atributos de la responsabilidad de crianza, esto es, su orientación moral, su orientación educativa, su asistencia material y su vigilancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos existente entre los ciudadanos HENRI GREGORIO BALDINI PEREZ e ISABELLA DEL CARMEN MUJICA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 13.563.828 y 15.119.281, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Carrizal del estado Miranda hoy estado Bolivariano de Miranda el 11 de octubre de 1996.
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídanse copias certificadas del presente fallo a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los 26 del mes de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
En la misma fecha de la sentencia que antecede, se registró y publicó la misma.
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
Exp. 10705-05
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