REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZA PROFESIONAL No.1.

Los Teques, 03 de marzo de 2008

SOLICITANTE: WILLIAM ENRIQUE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.885.276, coheredero de su causante WILLIAM SANCHEZ ARAUJO, extitular de la cédula de identidad Nº 3.226.850

ASISTENCIA TECNICA: la Profesional del Derecho Abg. YELITZE MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 33.864.


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. NELIDA VILLORIA.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE BIENES (COBRO)


I

En fecha 07.03.02, fue distribuida a quien suscribe la solicitud, dictándose auto el 19.03.02, mediante el cual se admitió la solicitud interpuesta por la ciudadana DELIA BEATRIZ CAPUTO DE SANCHEZ, en beneficio de sus hijos (Identidad Omitida), (Identidad Omitida), y (Identidad Omitida), quien requiere autorización judicial para proceder, a favor de aquellos a retirar y cobrar los haberes dejados por su causante padre WILLIAM SANCHEZ ARAUJO, acordándose la autorización en la misma fecha (F.1 al 22).

Posteriormente se realizaron distintas diligencias a objeto de que fuera remitida a esta Sala de Juicio, el dinero correspondiente a los citados beneficiarios.

Al folio 173 cursa diligencia interpuesta por la Profesional del derecho Yelitze Martínez, mediante la cual solicita a esta Sala de Juicio, se le entregue la cuota parte correspondiente al joven William Enrique Sánchez, en virtud de aquel alcanzó la mayoría de edad el pasado mes de diciembre del año 2007.

II

Ahora bien, esta Sala de Juicio constata que, efectivamente el beneficiario WILLIAN ENRIQUE SANCHEZ, cumplió la mayoría de edad el 18.12.2007, tal como consta de la partida de nacimiento de aquel obrante al folio 02; en tal sentido, el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone:

“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia, deben brindarles desde el momento de su concepción.”

De la norma antes transcrita se desprende, que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente resultan competentes para conocer de los asuntos referidos a niñez y adolescencia, según la definición legal que indica el propio legislador en el artículo 2 ejusdem, aunado a la circunstancia que, por declaratoria del artículo 356 ibídem, la patria potestad se extingue, entre otros, cuando el hijo o hija alcanza la edad de 18 años. Habiéndola alcanzado el beneficiario de la presente solicitud con lo cual se extinguió la patria potestad que sobre el ejercía su progenitora DELIA BEATRIZ CAPUTO DE SANCHEZ, conforme al artículo 356, literal a) ejusdem, por lo que alcanzaron el libre gobierno de su persona.

Ahora bien, el legislador especial ha definido la patria potestad, en el artículo 347 ibídem, como “…el conjunto de deberes y derechos en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” En tal sentido y por declaratoria del artículo 348 ejusdem, la guarda es uno de los contenidos de la patria potestad y, por ende, busca la protección, el cuidado, la vigilancia, la asistencia material y la orientación moral y educativa de los hijos menores de 18 años de edad, con las debidas excepciones legales en cuanto a los hijos que, por razones de salud, deban continuar sujetos a un régimen de representación o de asistencia material.

En consecuencia, siendo que este Tribunal y Sala resulta competente para conocer los asuntos relativos a niñez y adolescencia, definida legalmente en el artículo 2 ejusdem, como: “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho…”, de lo que resulta que, habiendo alcanzado WILLIAM ENRIQUE SANCHEZ CAPUTO la edad de 18 años, el 18.12.07, adquiriendo el libre gobierno de su persona, sin que hubieren comparecido a esta Sala de Juicio para acreditar la existencia de alguno de los supuestos legales que harían procedente la continuación del régimen de representación o asistencia, habiendo peticionado el beneficiario en diligencia obrante al folio 174 la entrega del dinero que le pueda corresponder como coheredero de su causante el ciudadano WILLIAM SANCHEZ ARAUJO existente en cuenta de Banfoandes a favor de WILLIAM ENRIQUE SANCHEZ CAPUTO; es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho en este caso DECLARAR CON LUGAR la solicitud hecha por el ciudadano SANCHEZ CAPUTO WILLIAM ENRIQUE, y en consecuencia se ordena a la Contabilista de esta Sala de Juicio, realizar el calculo referente a la cantidad de dinero que pueda corresponder al citado joven como coheredero de su causante, así como librar el respectivo oficio autorizando el retiro de la cantidad de dinero que le corresponda. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.





III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE SANCHEZ CAPUTO, titular de la cédula de identidad Nº 19.885.276, referente a la entrega de dinero que le pueda corresponder como coheredero de su causante WILLIAM SANNCHEZ ARAUJO, ex titular de la cédula de identidad Nº 3.226.850, en consecuencia se ordena a la Contabilista de esta Sala de Juicio, realizar el calculo referente a la cantidad de dinero que pueda corresponder al citado joven como coheredero de su causante, así como librar el respectivo oficio autorizando el retiro de la cantidad de dinero que le corresponda.

Regístrese la presente decisión. Expídase copias certificadas a la solicitante. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, conste

EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA
Exp. 0442-02