REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZA PROFESIONAL No.01
Los Teques, 03 de marzo de 2008
SOLICITANTES: RAMON RAFAEL MENDEZ y THELMA MARIA RAMÍREZ SALERNO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.535.137 y 6.457.200, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS MUÑOZ CASTAÑEDA, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 16.807.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
I
Ante este Tribunal y Sala los cónyuges RAMON RAFAEL MENDEZ y TELMA MARIA RAMÍREZ SALERNO, consignan el 15.11.05, solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común de más de cinco años, afirmando que de esa unión procrearon a (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida) (F.1 al 5).
Admitida la presente solicitud el 30.01.08 y citada la Representación Fiscal el 12.02.08, quien manifestó no tener objeción que formular el 20.02.08, (F.11 al 14).
II
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…Si reconociere el hecho y si el Fiscal….no hiciere oposición….el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente….”.
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, desde el 15 de noviembre de 1996, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de ley por parte de la Representación Fiscal, satisfechos como se encuentran los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado a la Jueza que conoce de la causa para que dicte el pronunciamiento correspondiente, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda el 24 de abril de 1987.
En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda y custodia, patria potestad, régimen de visitas y obligación alimentaria, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, por lo que quedan establecidas de la misma manera fijada en el escrito inicial de solicitud, y por ende, aun cuando no fijaron el aumento automático en un porcentaje concreto, en la solicitud lo supeditaron al índice de inflación, según los reflejados por el Banco Central de Venezuela, por consecuencia el aumento automático será proporcional a tal índice inflacionario.
III
En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RAMON RAFAEL MENDEZ y TELMA MARIA RAMÍREZ SALERNO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.535.137 y 6.457.200, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase copia certificada a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
En la misma fecha de la sentencia que antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
Exp. 11601-05
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