REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ Nº 2

Los Teques, 03 de Marzo del 2008
197° y 149°

Vista la presente solicitud, presentada por ante esta Sala de Juicio, désele entrada y anótese en los libros correspondientes y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, conforme al Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho, así mismo SE ORDENA Homologar el convenio suscrito por los Ciudadanos: EDI LUZ FRANCO MOLINA y JUAN ANTONIO DELGADO ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.038.094 y V-9.130.284, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo, convienen en establecer la Responsabilidad de Crianza de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a favor de su hijo: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 358 Ejusdem, en los siguientes términos:
I
PRIMERO: El ciudadano JUAN ANTONIO DELGADO ALVAREZ, manifiesta estar de acuerdo en que se modifique la custodia de su hija a favor de la madre, la cual venia ejerciendo desde que esta tenia tres años de edad, por lo que esta voluntariamente de acuerdo en que de ahora en adelante la custodia de su hija la ejerza la madre quien será su representante legal; pero solicita a la madre me le respete el derecho de Régimen de Convivencia Familiar, es decir las relaciones y comunicaciones con su hija. SEGUNDO: la madre de la niña ciudadana FRANCO MOLINA EDI LUZ, acepta la modificación de custodia de su hija y de ahora en adelante ejerce la misma siendo su representante legal. Así mismo manifiesta al padre de la niña que respetara el derecho de Régimen de Convivencia Familiar, es decir sus relaciones y comunicaciones con su hija.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrada niña se encuentran bajo la custodia de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos mas traumáticos entre los padres de la niña, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la niña, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: EDI LUZ FRANCO MOLINA y JUAN ANTONIO DELGADO ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.038.094 y V-9.130.284, respectivamente, en fecha 19/02/2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibídem este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.















Expediente Nº S-9210
Motivo. Homologación de Responsabilidad de Crianza.
RO/BCG/j.v.-