REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 31 de Marzo de 2008
Vistas las anteriores actuaciones y las diligencias cumplidas para oír al ciudadano JOSÉ RAFAEL OYÓN DÍAZ, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente asunto en fecha 02.03.06, con ocasión a la solicitud por Supresión de partida de nacimiento hecha por el Ministerio Público, a requerimiento de la ciudadana HALAGUY DULCE TAMARA, por lo que se admitió el 20.04.06, una vez cumplida, en fecha 21.03.06, la prevención ordenada el 09.03.06 (F.1 al 18).
En fecha 30.06.06, la jueza suplente oyó al niño (identidad omitida), fijando la secretaria el edicto a los interesados el 18.09.06, cuya publicación fue consignada el 27.11.06, admitiéndose las pruebas el 16.01.07, siendo oída la ciudadana DULCE HALAGUY el 24.01.07, por lo que, en fecha 24.01.06, se ordenó recabar información sobre el lugar de residencia del padre del niño (F.24, 26, 30, 32, 34, 35).
En fecha 20.03.07, fue consignada la información requerida a la UE Nuestra Señora de Los Reyes, informando que tramitaron todos los datos del niño con la identidad acreditada por la partida de nacimiento presentada por la madre, hasta que compareció el padre del niño con un escándalo señalando que su hijo no se llamaba así y consignó otra partida (F.37 al 44).
En fecha 21.05.07, luego de distintas diligencias, se recibió la información requerida al CNE y el 04.06.07, 20.03.07, fue consignada la información requerida a la UE Dr. JOSÉ MARÍA VARGAS, informando la misma situación anterior; en fecha 25.07.07, se recibió la información requerida a la ONIDEX y a la UE Los Castores y, el 25.10.07, el ciudadano JOSÉ RAFAEL OYON DÍAZ, se dio por notificado, solicitando la designación de un defensor para ser oído como padre del niño, por lo que el 26.11.07, se le designó a la abogada ESTRELLA BRICEÑO, quien aceptó el cargo el 06.02.08, ordenándose la notificación para oír al padre del niño el 15.02.08, que fue consignada cumplida el 03.03.08, dejándose constancia el 13.03.08, que no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado (F.58, 62 al 73 al 97, 102, 116, 119, 120, 121, 123).
II
Ahora bien, esta juzgadora estima necesario, antes de entrar a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida, analizar la actividad cumplida para la contestación de la demanda, a fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa considerando que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”.
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Y en su artículo 207 ejusdem, preceptúa:
“La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”
A tal efecto observa esta juzgadora que, en fecha 25.10.07, el ciudadano JOSÉ RAFAEL OYON DÍAZ, se dio por notificado en la presente causa, en su carácter de padre del niño (identidad omitida) y pidió le fuese designado un defensor para la continuación del juicio, a cuyos efectos fue designada la abogada ESTRELLA BRICEÑO, quien aceptó la defensa el 06.12.08, ordenándose el 15.02.08, la notificación de la oportunidad para oír al precitado ciudadano contando con la debida asistencia técnica, quedando notificado el 03.03.08, por lo que, en fecha 13.03.08, se dejó constancia que la parte accionada no compareció a ser oído. Es decir, aún cuando la citada profesional del derecho aceptó dicho cargo en la fecha indicada y aún cuando fue notificado el padre expresamente de la oportunidad en que debía comparecer, como queda acreditado al folio 121 y 122, no compareció la mencionada profesional en la oportunidad fijada a objeto de exponer los fundamentos de derecho del rechazo opuesto por el padre del niño en la oportunidad de darse por notificado.
En tal virtud es criterio de la juzgadora que, siendo la defensa técnica un derecho inviolable en cualquier estado y grado de la investigación y del proceso, toda persona tiene derecho a ser oída dentro del plazo razonable y con las debidas garantías, entre ellas la de contar con la debida asistencia técnica que solo brinda un profesional del Derecho, máxime si, una vez a derecho el padre del niño y frente a su solicitud expresa de que se le designase abogado, esta Sala cumplió toda la actividad necesaria para lograr dotarlo de defensa técnica y, en tal virtud, le designó a una abogada de la República, en aplicación del artículo 16 y 17 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que los profesionales del derecho en el libre ejercicio de la profesión, están en el deber de ejercer aquellas defensas gratuitas que le encomiende el Tribunal cuando a tal auxilio sea requerido, pero, a pesar de lo expuesto, la defensora designada no cumplió con la defensa encomendada, conforme lo ha sentado el máximo Tribunal del país en Sala Constitucional en sentencia No.33 (Caso L. M. Díaz en amparo. Exp.02-1212), cuando señaló:
“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública…y en privada…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda…El defensor ad litem ha sido previsto en la ley….para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…Pero debe la Sala, en aras de delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor…analizar, como debe encarar tal función el defensor…de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante…no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado…”.
En consecuencia, considerando, como se analizara supra, que dotado el padre de un defensor judicial, a pesar de haber aceptado dicho cargo no compareció a exponer los fundamentos de derecho necesarios para sustentar la defensa material esgrimida por el padre del niño, en rechazo de la solicitud de supresión de la segunda partida de nacimiento, se hace necesario renovar el acto viciado en resguardo del derecho garantía al debido proceso y, como expresión de este, al derecho a la defensa, ambos indicadores del respeto a la tutela judicial efectiva, motivo por el cual es procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA RENOVACIÓN del acto para oír al padre del beneficiario, conforme al artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, observándole a la defensora designada la necesidad de cumplir cabalmente con las defensas encomendadas, a los fines de mantener la incolumidad de la Constitución e, incluso, de las normas que rigen el ejercicio de la profesión de Abogados, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA RENOVACIÓN del acto para oír al padre del beneficiario en la presente causa seguida por el Ministerio Público a requerimiento de la ciudadana HALAGUY DULCE TAMARA, titular de la cédula de identidad No.7.276.435, por Supresión de Partida de Nacimiento, conforme al artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp. No.11792
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