REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 31 de Marzo de 2008
Vistas las anteriores actuaciones y las diligencias cumplidas para la contestación de la demanda, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I

Se inició el presente asunto en fecha 09.02.07, con ocasión a la remisión de las actuaciones administrativas hecha por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este estado, por medida de protección, por lo que se admitió el 14.02.07 (F.1 al 26).
En fecha 21.05.07, se consigna el informe sobre la evaluación social ordenada, concluyendo la Trabajadora Social MILDRED BLANCO, en la necesidad de establecer acuerdos el grupo familiar (F.44 al 51).
En fecha 22.06.07, el alguacil consignó la boleta de citación al accionado sin cumplir, siendo oído el niño el 25.05.07, así como sus abuelos y, practicadas distintas diligencias para conocer el lugar de residencia de la madre, el 20.07.07, la ciudadana CANINO PINTO JOSETHLYN, quedó citada, siéndole designada defensora judicial el 02.08.07, consignando la Trabajadora Social OMAIRA GRAGIRENA, en fecha 08.08.07, el informe completo sobre la evaluación social, sugiriendo la permanencia del niño con sus abuelos, aceptando el cargo la abogada NEFERTITIS RIAL el 16.11.07, por lo que el 26.11.07, se ordenó la notificación para la contestación, renunciando al cargo la defensora en mención el 21.01.08, siendo designada la abogada ANGELUCY TARAZONA el 01.02.08, aceptando en fecha 18.02.08 y, practicadas las notificaciones respectivas, el 18.03.08, se dejó constancia que no compareció a contestar (F.52, 66 al 68, 75, 77 al 90, 98, 109, 110, 113, 114, 192).
En fecha 27.03.08, diligenció la defensora judicial, solicitando la renovación de dicho acto, en virtud de que se encontraba fuera de la ciudad de Los Teques el 18.03.08, por lo que le fue imposible cumplir con el requerimiento (F.147).
II

Ahora bien, esta juzgadora estima necesario, antes de entrar a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida, analizar la actividad cumplida para la contestación de la demanda, a fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa considerando que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”.

Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Y en su artículo 207 ejusdem, preceptúa:
“La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”
A tal efecto observa esta juzgadora que, en fecha 18.02.08, la abogada ANGELUCY TARAZONA, aceptó la defensa, ordenándose el 19.02.08, la notificación de la oportunidad para la contestación, quedando notificada la misma el 10.03.08, por lo que, en fecha 18.03.08, se dejó constancia que la parte accionada no compareció a contestar, diligenciando la defensora judicial en fecha 27.03.08, solicitando la renovación de dicho acto, en virtud de que se encontraba fuera de la ciudad de Los Teques el 18.03.08, por lo que le fue imposible cumplir con el requerimiento. Es decir, aún cuando la citada profesional del derecho aceptó dicho cargo en la fecha indicada y aún cuando fue notificada expresamente de la oportunidad en que debía producirse la contestación de la demanda, como queda acreditado al folio 116, no compareció en la oportunidad fijada a objeto de defender a la ciudadana JOSETHYLYN CANINO PINTO.
En tal virtud es criterio de la juzgadora que, siendo la defensa técnica un derecho inviolable en cualquier estado y grado de la investigación y del proceso, toda persona tiene derecho a ser oída dentro del plazo razonable y con las debidas garantías, entre ellas la de contar con la debida asistencia técnica que solo brinda un profesional del Derecho, máxime si se trata de un acto de trascendental importancia para el demandado, por ser el primer acto de defensa de éste. Más aún, una vez citada la madre del niño y frente a su renuencia a designar abogado de confianza, esta Sala cumplió toda la actividad necesaria para lograr dotarla de defensa técnica y, en tal virtud, le designó a una abogada de la República, en aplicación del artículo 16 y 17 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que los profesionales del derecho en el libre ejercicio de la profesión, están en el deber de ejercer aquellas defensas gratuitas que le encomiende el Tribunal cuando a tal auxilio sea requerido, pero, a pesar de lo expuesto, la defensora designada no cumplió con la defensa encomendada, conforme lo ha sentado el máximo Tribunal del país en Sala Constitucional en sentencia No.33 (Caso L. M. Díaz en amparo. Exp.02-1212), cuando señaló:
“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública…y en privada…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda…El defensor ad litem ha sido previsto en la ley….para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…Pero debe la Sala, en aras de delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor…analizar, como debe encarar tal función el defensor…de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante…no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado…”.
Y, precisamente por ser la contestación un acto de defensa de trascendental importancia, para que se lleve a efecto es necesario que quien rinde la contestación lo haga suficientemente dotado de la defensa técnica, la cual solo puede ser prestada por un Abogado de la República, como lo señala expresamente el artículo 4 de la Ley de Abogados, al disponer:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”
En tal virtud, la citación es el mecanismo que permite hacer del conocimiento de la persona contra quien se dirige la acción, que ha sido demandado, a fin de que designe abogado de confianza y sea oído dentro del plazo razonable previsto en la ley, consecuencia del debido proceso y, su expresión, el derecho a la defensa consagrado en el ordenamiento jurídico y de rango constitucional, conforme lo consagra el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, por estar directamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso, ninguna persona puede ser condenada, sin antes haber sido oída, conforme al procedimiento que establezca la ley.
En consecuencia, considerando, como se analizara supra, que dotada la accionada de un defensor judicial, a pesar de haber aceptado dicho cargo no compareció a contestar, por lo que se hace necesario renovar el acto viciado en resguardo del derecho garantía al debido proceso y, como expresión de este, al derecho a la defensa, ambos indicadores del respeto a la tutela judicial efectiva, renovación que efectivamente peticionó la propia defensora judicial en las actuaciones, aunque alegando una causa para justificar su ausencia, que en modo alguno fue acreditada en las actuaciones, motivo por el cual es procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA RENOVACIÓN del acto de contestación de la demanda, conforme al artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, observándole a la defensora designada la necesidad de cumplir cabalmente con las defensas encomendadas, a los fines de mantener la incolumidad de la Constitución e, incluso, de las normas que rigen el ejercicio de la profesión de Abogados y, por consecuencia, el deber de actuar en defensa de la precitada accionada, dado que fue designada para defenderla y no para ubicarla en peor condición a la que tenía cuando se ordenó en su favor la designación de un defensor, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA RENOVACIÓN del acto de contestación en la presente causa seguida por requerimiento del Consejo de Protección del Municipio Guaicaipuro de este Estado, en contra de la ciudadana JOSETHLYN CANINO PINTO, titular de la cédula de identidad No.11.037.897, conforme al artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp. No.12223