REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 31 de Marzo de 2008

PARTE ACTORA: ANA MARÍA ESTRADA AYBAR DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.682.387, quien actuó en defensa de los derechos de sus hijos, los adolescentes (identidad omitida) y (identidad omitida).

APODERADO JUDICIAL: TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ SUBERO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.21943.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ FACCHINETTI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.874.495.

APODERADAS JUDICIALES: YADIRA QUIROZ HERRERA y MARIELA PARRA HERRERA, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo el No.98817 y 27710.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

I

Se inició el presente asunto en fecha 18.07.07, por demanda de divorcio en la cual se solicitó la Fijación del quantum de la obligación alimentaria por la ciudadana ANA MARÍA ESTRADA AYBAR DE RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ FACCHINETTI, a favor de sus hijos (identidad omitida) y (identidad omitida) , por lo que, en fecha 10.10.07, se admitió la solicitud, alegando en el escrito libelar “…se sirva ORDENAR…UNA PENSIÓN DE ALIMENTO para nuestros menores hijos, de acuerdo con el status de vida de los mismos, los ingresos de que dispone mi legítimo esposo y que prefiero, se deposite en una cuenta de ahorro…cancelables en la 2da quincena de cada mes y a mi nombre…Respecto de las festividades de fin de año y del mes de agosto…sugiero que le monto en bolívares sea, por el doble…que dicha pensión se ordene ajustar automática y anualmente, con arreglo al I.P.C…” (SIC). Con dicho escrito promovió documental consistente en constancia médica, copia simple de la partida de matrimonio y de nacimiento del niño (F.1 al 6, 9).

En fecha 22.01.08, compareció el accionado dándose por citado, planteando ambos padres el 23.01.08, acuerdo parcial con relación a la obligación alimentaria, que fue homologado el 24.01.08, contestando la solicitud respecto de los aspectos en los cuales no hubo conciliación, esto es, cancelación del condominio y aumento automático, el 23.01.08, alegando “…me comprometo a cancelar el recibo correspondiente al mes de Diciembre de 2007, con lo cual esta cancelado el respectivo año…manifiesto no poder comprometerme en lo sucesivo con dicho pago, por cuanto al no habitar el inmueble…me veo en la necesidad de buscar otro inmueble, con el cual debo cubrir todos los gastos inherentes al mismo, más lo que me corresponde en la obligación asumida por ante este Tribunal…En cuanto al aumento automático…será ajustado anualmente al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela…” (F.72, 74 al 80).

En fecha 27.02.08, se fijó la oportunidad para sentenciar, por cuanto las partes no promovieron prueba alguna en relación con ambos conceptos, no siendo necesario abrir articulación probatoria, por lo que se ordenó la notificación de las partes, dándose por notificado el accionado el 10.03.08 (F.26, 97, 101).

II

En tal virtud, la accionante en su escrito de solicitud inserto al folio 1 señaló:

“…se sirva ORDENAR…UNA PENSIÓN DE ALIMENTO para nuestros menores hijos, de acuerdo con el status de vida de los mismos, los ingresos de que dispone mi legítimo esposo y que prefiero, se deposite en una cuenta de ahorro…cancelables en la 2da quincena de cada mes y a mi nombre…Respecto de las festividades de fin de año y del mes de agosto…sugiero que le monto en bolívares sea, por el doble…que dicha pensión se ordene ajustar automática y anualmente, con arreglo al I.P.C…”.

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia o efecto de la misma filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se fija unilateralmente por uno de los progenitores o sin tener en consideración las necesidades de la niña, el costo de la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna no esta controvertida en la presente incidencia, habiendo ambos padres arribado a un acuerdo parcial en relación con el quantum alimentario, específicamente acordaron sobre lo atinente a la educación, transporte y deporte, distracción y recreación, alimentos, salud, dejando expresa constancia que no lo hubo en cuanto al pago del condominio y el aumento automático. Ahora bien, respecto de la acción de fijación del quantum alimentario de la tantas veces citada obligación, son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por tal concepto debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia o padre no conviviente, pues respecto del que la ejerce, en este caso en concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de su hijo, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éste exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquel, se desempeñe o no con relación de dependencia económica o a cualquier actividad lucrativa, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que reside el adolescente y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

En consecuencia, la anterior disposición debe verse en franca e íntima relación con el artículo 88 de la Carta Magna, cuando la madre esta al cuidado del hijo y, además, se desempeñe en una actividad lucrativa fuera de éste, sin que sea dable pretender que el quantum alimentario que debe sufragar el padre se fije unilateralmente por uno solo de los progenitores, sin considerar en forma alguna, entre otros aspectos, las necesidades del adolescente, el costo de la cesta básica, los índices de inflación y la capacidad económica del padre. En tal sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella, dispone:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Sentado ello, observa la sentenciadora que, para la fijación del quantum alimentario, debe tenerse como referencia el salario mínimo a nivel nacional por mandato expreso del artículo 369 ibídem. No obstante, en modo alguno significa el análisis precedente, que el padre no conviviente deba asumir a sus solas expensas la manutención del hijo, por cuanto, consecuencia del principio de coparentalidad y la equidad de género, ambos progenitores surgen como principales obligados, de manera concurrente y equitativamente en el cumplimiento del deber de formar, educar, criar, orientar y mantener a los adolescentes, quienes requieren todo lo necesario para vivir en un nivel de vida adecuado propio de esa fase vital, de allí que, analizando cada alegación del libelo y las obligaciones asumidas por el accionado en el acuerdo homologado por esta misma Sala de Juicio con determinados contenidos de la obligación alimentaria establecidos en el artículo 365 ejusdem, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes referidas, que las necesidades básicas de MARIANA ALEJANDRA y ANDRÉS ALEJANDRO no requieren prueba, pues basta conocer su edad para deducir que está en pleno desarrollo y en edad escolar, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, máxime si se considera que, por reclamar los alimentos de su ascendiente están relevados de la prueba de sus necesidades, debiendo su padre y su madre responder a su deber humano, constitucional y legal de proveer lo que sus hijos requiere para su desarrollo integral, dentro de ello lo atinente a la obligación alimentaria, que no se limita a la provisión exclusivamente de los alimentos, sino, además, vivienda, calzado, vestido apropiado al clima, recreación, educación, deportes, por lo que la sentenciadora debe preservarlos en su derecho a la salud, integridad personal, a un nivel de vida adecuado, al deporte, recreación, entre otros, lo que se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto por parte de ambos de la obligación alimentaria efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem, al disponer expresamente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.”.

No obstante, ciertamente debe protegerse a los adolescentes con prioridad absoluta en la satisfacción del derecho de éstos a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, asistencia médica y medicinas, deporte y recreación; sin embargo, con ocasión al acuerdo planteado entre los ciudadanos ANA ESTRADA DE RODRÍGUEZ y CARLOS RODRÍGUEZ, éste último asumió, a sus solas expensas, la cancelación de las mensualidades escolares, el 100% de la inscripción escolar, útiles y uniformes, el transporte escolar y de fútbol, la mensualidad del fútbol, los gastos por distracción y recreación durante el período en que ejerza el derecho a la frecuentación con sus hijos, una suma mensual líquida de Bs.500.000,00 (BsF.500,00) para manutención, mantener la póliza de seguros con cobertura del 100% de los gastos, cubriendo el 50% de los que no sean cancelados por la póliza, el 100% de los gastos de su hija por ortodoncia, desprendiéndose del libelo que los adolescentes residen con su madre en el inmueble propiedad de la comunidad de gananciales.

Lo anterior permite concluir, sin mayores esfuerzos, en que el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, ha asumido prácticamente la totalidad de los gastos de sus hijos, manifestando al contestar, incluso, su conformidad con que el aumento automático sea fijado según los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, lo que fue precisamente peticionado por la accionante en el libelo y, si del condominio se trata, el propio padre en la oportunidad de la gestión conciliatorio, en fecha 23.01.08, propuso la cancelación del condominio en un 50%, lo que fue rechazado por la actora, dado que estima debe ser cancelado por el coobligado alimentista en un 100%. No obstante, tal petición resulta totalmente contraria al principio de coparentalidad y, por ende, el deber en que se encuentran ambos progenitores, padre y madre, de procurar la manutención y desarrollo integral de sus hijos, sin lesionar, paralelamente, el derecho del propio padre de contar con lo necesario para su propia subsistencia, lo que impide a la juzgadora imponer al demandado el quantum alimentario, en lo relacionado con la cancelación del condominio y el aumento automático, en proporciones tales que resulten de imposible cumplimiento, frente a las obligaciones asumidas por el accionado respecto de los demás contenidos de dicha obligación, pero siendo realmente necesario que los gastos por condominio, aunque se trate de un bien de la comunidad de gananciales, también sean asumidos por el padre no conviviente, pues sus hijos residen en dicho bien inmueble y, por consecuencia, a su mantenimiento debe contribuir para cumplir con el deber de procurar para los adolescentes vivienda digna y segura, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En consecuencia, considerando que las necesidades de los adolescentes no requieren prueba, como se analizara supra, considerando la edad con la que cuentan (identidad omitida) y (identidad omitida), así como las obligaciones asumidas por el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, respecto de los demás contenidos de la obligación alimentaria, pues asumió prácticamente la totalidad de los gastos de sus hijos, es por lo que, como complemento de dicho quantum alimentario, se fija la cancelación de los recibos de condominio mensualmente en el 50% por cada progenitor y, por ende, el padre accionado deberá cancelar el 50% de dichos recibos. Por último, en cuanto al aumento automático del quantum alimentario mensual, esto es, de las sumas líquidas que el padre asumió en Bs.500.000, 00 (BsF.500,00), ésta aumentara de acuerdo a los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, habida consideración que, siendo tal la petición de la actora en el libelo, el padre al contestar manifestó su deseo de aumentarlo en tal proporción, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria a favor de los adolescentes (identidad omitida) y (identidad omitida), por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana ANA MARÇIA ESTRADA AYBAR DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No.8.682.387, que debe sufragar el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÇIGUEZ FACCHINETTI, titular de la cédula de identidad No.6.874.495, quedando fijada la obligación del pago del condominio y el aumento automático en los términos expuestos suficientemente en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo y notifíqueseles por haberse dictado fuera de lapso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 31 días de mes de Marzo de 2008. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, librándose boletas No.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.12458