REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 31 de Marzo de 2009


Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo propuesto por las partes, esta Sala de juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inicio el presente procedimiento con ocasión a la solicitud por Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana (Identidad Omitida), recibida por distribución el 09.10.08, ordenándose la prevención el 27.10.08, cumpliendo lo ordenado el 16.01.09, admitiéndose la misma en fecha 03.02.09 (F.1 al 6, 54, 58).

En fecha 30.03.09, comparecieron ambos progenitores, planteando acuerdo conciliatorio en forma tal que “…PRIMERO: queda establecido el quantum alimentario en la cantidad de (Bs. 850,00) OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES, los cuales serán depositados por el padre en partidas quincenales en la cuenta corriente Nº (Omitida),de Banesco, a nombre de la ciudadana (Identidad Omitida): durante los meses de agosto de cada año el padre se compromete a depositar una cantidad adicional por igual monto al de la obligación de manutención anteriormente fijada. TERCERO: durante los meses de diciembre de cada año el padre se compromete a depositar una cantidad adicional por el doble de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención. CUARTO: Ambos padre acuerdan que los gastos extras serán compartidos por ambos padres, es decir un cincuenta por ciento cada uno, previa presentación de presupuestos o justificación del gasto. QUINTO. se establece el aumento anual y automático de la obligación de manutención en un 10% anual. SEXTO: El padre solicita que se levante la medida de embargo que pesa sobre las cuentas que posee en el Banco Banesco cuenta corriente Nº (Omitida), Banco Mercantil (Omitida) y en Fondo Común (Omitida), por cuanto en ningún momento ha incumplido y que le ha suministrado a sus hijas un monto mayor al que estaba fijado provisionalmente, en este mismo acto la madre manifesto (sic) estar de acuerdo con que sea suspendida la medida de embargo que pesa sobre las cuentas bancarias del padre de sus hijas. SEPTIMO: Ambos acuerdan que el presente acuerdo comience a partir del 15 de abril de 2009. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman…”. (F.11, 12, 14, 81).

II

En este orden de ideas, debe recordarse que, la obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de presentarse la solicitud, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes por ser la única fuente para cubrirles su manutención y, por ende, su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, adoptando la doctrina de la protección integral la constitucionaliza, siendo un derecho humano de los beneficiarios y, por ende, expresamente señala en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de aquellos, siendo los progenitores los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación de manutención no requiere declaratoria de existencia previa al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, consecuentemente, el juez o jueza lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre el niño y los conciliados, queda así mismo probada la obligación de manutención consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que los regirán.

Por otra parte, la obligación in comento se impone a ambos progenitores prioritariamente, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.

Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, recayendo, en el caso concreto, la custodia sobre la madre, ambos están obligados en brindar asistencia material a sus hijas, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los coobligados a su desarrollo sano e integral, observando esta decisora que lo planteado puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que les permita arribar a soluciones equilibradas para resolver el desacuerdo eventual entre ellos de manera armónica y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos mas traumáticos entre ellos, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral y dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de las hijas, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), titulares de las cédula de identidad No. (Omitida) y (Omitida), conforme al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese la presente decisión. Extiéndase a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 31 días del mes de Marzo de 2009. Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.13013