REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONA N° 1
Los Teques, 31 de marzo de 2007
196° y 149°
Visto el escrito presentado por la ciudadana JENNIFER GABRIELA VASQUEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad No.15.713.075, que obra al folio 16 y 17 del expediente, mediante la cual informa que el ciudadano LUIS ALEXANDER ROJAS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No.15.614.880, quien presta sus servicios para la Pro Teléctronica Japonesa C.A., no ha cumplido con lo acordado en fecha 25.01.2005, ante la Defensoría del Niño, y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, acuerdo que fue debidamente homologado, mediante sentencia dictada en fecha 24.02.05, que obra a los folios 08 al 11 de este expediente, esta Sala de Juicio, a fin de garantizar los derechos del niño (identidad omitida), quien debe contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, debiendo evitarse que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo que las medidas en los procedimientos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienden a preservar la propia vida y existencia del niño (identidad omitida), cuyo derecho a alimentos y al desarrollo integral en modo alguno puede quedar supeditada a que se practiquen todas las diligencias para localización del padre y demás actuaciones para la ejecución voluntaria, es por lo que SE ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retención de la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.200,00) mensuales, cantidad previamente fijada como quantum de la obligación alimentaria, que el empleador del accionado deberá retener, por partidas quincenales, del ingreso que percibe éste, entregándola directamente a la madre de la beneficiaria, a medida que se vayan causando, por ende, SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO sobre la remuneración mensual del accionado equivalente a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.200,00) mensuales; así mismo, para los meses de diciembre, de cada año, deberá retener una mensualidad adicional por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.300, 00) , como bonificación de fin de año, por lo que SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO sobre los ingresos del accionado en el mes de agosto y sobre la bonificación de fin de año, en el mes de diciembre de cada año, a tenor del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el empleador deberá retener y entregar a la madre del beneficiario una vez sea causado. Por otro lado, SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO sobre las prestaciones sociales del accionado, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas de la cantidad fijada como quantum de la citada obligación, la cual deberá ser remitida a la sede de este Tribunal y Sala, mediante cheque de gerencia, en caso de retiro o despido del co-obligado alimentista, a objeto de preservar mensualidades futuras. Visto que la solicitante indicó dirección donde notificar al ciudadano LUIS ALEXANDER ROJAS GARCIA, líbrese boleta de notificación a objeto de que comparezca ante esta Sala de Juicio, dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente a la consignación que de la boleta de notificación se haga en autos en horas de despacho, para que acrediten el cumplimiento voluntario, con la advertencia que en caso de no comparecer se entenderá que se esta cumpliendo con el convenio acordado el 24.01.05, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO
ABG. DONNER PITA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior librándose Boleta No. 1197 y oficio N° 1533, al ente empleador.-
EL SECRETARIO
ABG. DONNER PITA
Exp N° S-3557
Carlos Ojeda
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