REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 31 de marzo de 2008

Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de juicio para pasar a decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana CONCHITA INMACULADA MARQUEZ GARCIA, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ, por motivo de obligación alimentaria, el 14.04.1993, por ante el extinto Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, siendo admitida la presente demanda en la misma fecha en que fue interpuesta por el citado órgano jurisdiccional suprimido.
En fecha 22.09.2000, quien suscribe se avocó al conocimiento de las actuaciones que conforman la presente causa, librando boletas de notificación a las partes, siendo consignada boleta dirigida al accionado, por el ciudadano alguacil OMAR MARQUEZ, sin cumplir en virtud de que el accionado reside en la ciudad de caracas.
En fecha 04.05.2001, esta Sala de Juicio dicto auto mediante la cual acordó solicitar información al Consejo Nacional Electoral CNE, a los fines de que remitieran información a esta Sala de Juicio referente al último lugar de residencia de los ciudadanos JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ y CONCHITA MARQUEZ, siendo recibida dicha información el 01.06.01, sin respuesta positiva por no contar en sus archivos con la misma.
En fecha 11.07.2001, se acordó librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX a los fines de que remitieran información relacionada con el domicilio de los mencionados ciudadanos, recibiendo lo solicitado el 27.09.2001, librando boletas de notificación del avocamiento surgido, mediante comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para ello, solicitando sus resultas en diversas oportunidades, siendo recibida sus resultas sin cumplir por no haber sido localizados los mencionados ciudadanos en la dirección aportada por la ONIDEX.
En fecha 13.12.2007, se ordeno la notificación den la ciudadana accionante conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, siendo publicada por la secretaria de sala el 29.01.2008, por lo que se dejo constancia el 01.02.2008, que la ciudadana CONCHITA INMACULADA MARQUEZ GARCIA, no compareció a informar lugar donde pueda ser practicada la citación del accionado.


II

Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Igualmente, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad a los procedimientos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

De la norma antes citada se desprende que, al regular el legislador la institución de la perención de la instancia, pretende sancionar la inactividad de las partes, previendo la extinción del proceso como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria. Por otra parte, la perención obra cuando las partes no han dado impulso al proceso dentro del plazo legal anual establecido (perención genérica) o cuando la parte accionante no ha cumplido determinados deberes legales dentro del lapso legal de 30 días (perención breve).

El supuesto de procedencia de la figura procesal de la perención genérica comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, 2) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, por supuesto, ello supone que, en relación al actor, no exista durante el transcurso de dichos lapsos ninguna actuación supeditada al pronunciamiento del Tribunal o, en caso contrario, que tal actuación dependa exclusivamente del órgano jurisdiccional y no de la parte demandante. Al efecto, ha de entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma; es decir, esta categoría de actos es aquella en la cual la parte interesada tiene intervención o, en todo caso, existe respecto de ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación. En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionado el proceso, revelada inequívocamente por su omisión en el cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión o por la omisión en el cumplimiento de las cargas que le han sido impuestas para ello, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión.

Ahora bien, ha sostenido la doctrina que, en relación a la perención breve establecida en el ordinal 1º y 2º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, procede cuando la parte actora incumpla con los deberes que le establece la ley, pero cuando cumple con tales obligaciones ya no tienen aplicación los supuestos previstos en la citada norma jurídica y ordinales, pues las actuaciones subsiguientes corresponden al Tribunal de la causa, por tanto, ya no opera el lapso de 30 días antes aludido. Con la regulación de la perención de la instancia se evitaría, independientemente de cuál sea el interés de la parte accionante o solicitante, que éste ejerza la acción para después incurrir en una inactividad procesal, en desmedro del principio de celeridad procesal e, incluso, de la parte contraria. De esta forma, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé, por una parte, la llamada perención genérica y, por la otra, la perención breve; la primera, ocurre cuando, en el lapso de un año, no se ha producido ningún acto de procedimiento por las partes y, la segunda, cuando, dentro de treinta días, el accionante no cumple los deberes impuestos por la ley para la practica de la citación o cuando, dentro del plazo de seis meses ocurrida la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que actuaban, lo interesados no gestionan su continuación.

En tal virtud, el único medio reconocido para impedir la perención es la ejecución de actos de procedimiento en el transcurso de los lapsos establecidos para su consumación, la que se verifica de pleno derecho, habida consideración que la perención, como sanción, lograr mantener el interés procesal de las partes en el proceso y para que cumplan sus cargas de impulsarlo, debiendo evitarse que la dinámica del juicio llegue a un punto muerto por el simple capricho de las partes, pues la función pública del proceso exige que, una vez iniciado, se desenvuelva adecuada y rápidamente hasta su fin natural. Así, se desprende del análisis del presente expediente que, en fecha 01.02.2008, como se evidencia al folio 120, se dejó constancia que la ciudadana CONCHITA INMACULADA MARQUEZ GARCIA, no compareció a sostener audiencia con la ciudadana Juez a los fines de que informara lugar donde pueda ser practicada la citación del ciudadano JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ, sin que haya comparecido la parte actora desde entonces, dar impulso de forma alguna a la continuación del proceso. De tal manera que resulta indudable que, con vista al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha producido la perención breve, habiendo transcurrido con creces el plazo de 30 días para que la parte actora diera impulso al procedimiento, cumpliendo con las cargas impuestas en materia de citación del demandado, manifestando así el decaimiento de su interés en la tramitación del juicio, sin que las actuaciones posteriores a la ocurrencia de la perención pongan fin a ésta, pues producida el juez o jueza debe declarar irremediablemente, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 268 ibídem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 268 ibídem, seguido por Obligación alimentaria, por la ciudadana CONCHITA INMACULADA MARQUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad No.8.196.819, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ DUFRENSE, titular de la cédula de identidad No. 5.308.673.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Notifíquese a la actora. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA
En la misma fecha se cumplido lo ordenado.-
EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA
Exp. 650-00