REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 31 de Marzo de 2008

PARTE ACTORA: Actuó la Fiscal del Ministerio Público a requerimiento de la ciudadana (Identidad Omitida) , venezolana, titular de la cédula de identidad No.18.538.039, quien actuó en defensa de sus propios derechos.

DEFENSA TECNICA: La propia Representante Fiscal.

PARTE DEMANDADA: JAVIER EDUARDO FLORES CHAVEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.281.057.

DEFENSORA JUDICIAL: ANGELUCCY TARAZONA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.56293.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

I

Se inició el presente asunto en fecha 19.06.02, por solicitud incoada por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana (Identidad Omitida), en contra del ciudadano JAVIER EDUARDO FLORE SCHAVEZ, por Fijación del quantum de la Obligación Alimentaria a favor de la solicitante, por lo que, en fecha 15.07.02 admitió la solicitud y se decretaron medidas provisionales, alegando en el escrito libelar “…fue citado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente…pero…el padre…no compareció…se procedió a oficiar al Director de Recursos Humanos del Ejército…se recibe Oficio…informando que…devenga un ingreso mensual de…Bs.272.102,00, lo que demuestra la capacidad económica del obligado…” (SIC). Con dicho escrito promovió documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, oficio emanado del citado componente militar y de la defensoría, prueba de informes a recabar del empleador (F.1 al 7, 18 y 19).

En fecha 04.02.03, el alguacil consignó la boleta de citación sin cumplir, por cuanto la madre del demandado informó que acude esporádicamente, por lo que, el 01.04.05, previo apercibimiento a la asistente de tribunales, se ordenó recabar información del CNE y remitir la boleta al Ministerio de la Defensa, recibiendo la información del CNE el 27.07.05, informando el citado Ministerio, el 01.08.05, sobre la remisión de la boleta a la UNEFA, para su citación, ordenándose el 12.08.05, su práctica en la dirección aportada por el CNE, organismo que, en fecha 19.08.05, informa una nueva dirección, por lo que el 31.10.05, el alguacil consignó la boleta sin cumplir, ordenándose su práctica, en fecha 14.11.05, en la dirección aportada por el CNE, recibiéndose la comisión sin cumplir el 02.03.06, por cuanto en el Ministerio informaron que labora en el Estado Aragua, por lo que, el 23.03.06, se ordenó comisionar al tribunal de dicha jurisdicción, recibiéndose la comisión sin cumplir el 23.04.07, por lo que se ordenó la citación por cartel el 04.05.07, fijado por la secretaria el 20.06.07, consignando su publicación el Ministerio Público en fecha 22.11.07 (F.28, 29, 35, 37, 38, 37, 40, 41, 48, 51, 59 al 75, 76, 90 al 101, 102, 104, 112, 113).

En fecha 27.11.07, se dejó constancia que no compareció a darse por citado, designándosele a la abogada ANGELUCY TARAZONA el 03.12.07, quien aceptó el cargo el 12.02.08 y se dio por citada, contestando la solicitud el 18.02.08, alegando “…En horas de despacho del día de hoy, 18 de febrero del 2008, siendo la 01:05 P.m., oportunidad fijada para llevarse a efecto la contestación de la demanda en la causa distinguida con el N° 7151, la cual cursa por motivo de Obligación Alimentaria, interpuesta por la Dra. NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, en su carácter de Fiscal XI del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la adolescente: (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.039, en contra del ciudadano: JAVIER EDUARDO FLORES CHAVEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.281.057. A tal efecto comparece la Abg. ANGELUCY TARAZONA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 56.293, Defensora Judicial del ciudadano: JAVIER EDUARDO FLORES CHAVEZ, procediendo a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: “En este estado dejo constancia de haber agotado por todos los medios establecer contacto con mi representado quien no se encontraba en ninguna de las direcciones que constan en autos, lo anterior para dar cumplimento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil de aplicación complementaria a la Ley Especial de Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, siendo la oportunidad legal para dar contestación en la presente causa, lo hago en los términos siguientes: niego, rechazo y contradigo los alegatos esbozados en el libelo de la demanda por la Representante del Ministerio Publico, es imperioso indicar, los deberes que tiene la familia que según la Constitución Bolivariana de Venezuela y demás leyes que imponen al Estado su protección, no excluyen en modo alguno las obligaciones que en tales materias se imponen a los progenitores y familiares de los niños y adolescentes. Dichas imposiciones están recogidas, con respecto a los alimentos, en el artículo 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; eso es, que los padres tienen el deber de mantener, asistir y educar a sus hijos. Los parámetros que se refieren a la obligación alimentaria recae sobre ambos progenitores en partes proporcionales a sus ingresos y necesidades, tomando en cuenta los requerimientos del niño o del adolescente y conforme a las cargas que merman la capacidad económica de cada uno de los progenitores; pudiendo en caso de extrema necesidad, extenderse la obligación alimentaria a los hermanos mayores del niño o del adolescente, ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado, como lo dispone el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. Para fijar la obligación, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y el quantum de la misma, en salarios mínimos sobre la parte proporcional de la obligación a cada uno de los obligados, tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados. Seguidamente promuevo y hago valer como medio probatorio todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, principalmente aquellas que favorezcan a mi defendido, promoción que hago en virtud del principio de la comunidad de la prueba y me reservo el derecho de promover alguna otra si fuera necesario. Por los motivos expuestos solicito respetuosamente sea dictada una sentencia en la que se protejan los derechos de la adolescente (Identidad Omitida), así como los de mi defendido y, especialmente aquellos dirigidos a preservar su interés superior.” Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.114, 115, 122, 123).

En fecha 25.02.08, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas; fijándose la oportunidad de conclusiones y para sentenciar el 03.03.08, dejándose constancia el 11.03.08, que las partes no comparecieron a rendirlas, difiriéndose el plazo para sentenciar el 24.03.08 (F.126, 128, 129, 131).


II
PUNTO PREVIO

Ahora bien, la Representante Fiscal señaló en su libelo que “…fue citado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente…pero…el padre…no compareció…se procedió a oficiar al Director de Recursos Humanos del Ejército…se recibe Oficio…informando que…devenga un ingreso mensual de…Bs.272.102,00, lo que demuestra la capacidad económica del obligado…”. No obstante, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresamente dispone:

“La obligación alimentaria se extingue:

…b. por alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

De la norma antes trascrita se desprende que, uno de los supuestos generadores de la extinción de la obligación alimentaria, lo constituye la circunstancia de que el beneficiario o beneficiaria alcance la edad de 18 años, con dos excepciones previstas en dicha disposición legal, por una parte, que padezca de enfermedad física o mental y, por la otra, que curse estudios, en ambos casos bajo los requerimientos que indica el propio legislador.

En el caso de autos, de la copia certificada de la partida de nacimiento de (Identidad Omitida), obrante al folio 3, se desprende que actualmente cuenta con 19 años de edad, consecuentemente se encuentra dentro del plazo legal para solicitar la extensión de la obligación in comento, lo que impide, en criterio de quien decide, la posibilidad de extinguirla, dado que aquella, antes de los 25 años de edad, puede hacer uso de la facultad que le otorga el supra trascrito artículo 383, literal b) ibídem, habida consideración que, en la presente causa, tal solicitud no ha sido formulada, ni acreditó la actora que hubiere sido acordada o peticionada en forma autónoma.

Así, este Tribunal y Sala resulta competente para conocer de los asuntos relativos a niñez y adolescencia, definida legalmente en el artículo 2 ejusdem, como: “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho…”. Ciertamente, cuando se trata de la acción por Extensión de la tantas veces mencionada obligación, también resulta competente este órgano jurisdiccional, siempre que ello sea requerido por el o la beneficiaria, a fin de tramitarla de acuerdo a un proceso debido y en el que ambas partes dispongan de la oportunidad de ser oídas y de probar sus respectivas alegaciones; por consecuencia, habiendo alcanzado (Identidad Omitida) la edad de 18 años, resulta imposible continuar la tramitación de la solicitud formulada, al haberse extinguido la patria potestad que sobre aquella ejercía el demandado, pero sin que resulte procedente declarar la extinción de la obligación alimentaria que existía a cargo del ciudadano JAVIER EDUARDO FLORES CHAVEZ, padre de aquella, en virtud de que, como se indicara antes, se encuentra facultada para ejercer la acción relativa a la extensión de la mencionada obligación hasta los 25 años, si estima procedente alguna de las excepciones arriba descritas, motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No.18.538.039, en contra del ciudadano JAVIER EDUARDO FLORES CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad No.10.281.057.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 31 días de mes de Marzo de 2008. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.7151