REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZA PROFESIONAL No.01
Los Teques, 31 de marzo de 2008
197º y 148º
SOLICITANTES: JUAN PEDRO GONZALEZ DIAZ e IRIS ESPERANZAN ALBARRAN PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 12.157.574 y 8.812.054, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: MARIA VICTORIA VALDIVIESO abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No. 20.083.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
MOTIVO: SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS DECRETADA EN DIVORCIO
I
Se inició el presente procedimiento en fecha 26.03.2007, vista la solicitud de separación de cuerpos formulada por los ciudadanos JUAN PEDRO GONZALEZ DIAZ e IRIS ESPERANZAN ALBARRAN PARRA, por ante la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo cual el citado órgano jurisdiccional decretó la separación de cuerpos entre ellos el 05.06.2003, conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y 190 del Código Civil, manifestando que durante su unión procrearon a (identidad omitida) y (identidad omitida), declinando la competencia a esta Sala de Juicio el 10.06.2003, (F.01 al 16).
En fecha 24.09.2003, quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27.03.2008, ambos cónyuges solicitaron se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos existentes entre ellos, en virtud de no existir reconciliación entre ellos (F. 49 al 52).
II
Ahora bien, el artículo 185, primer y segundo aparte del Código Civil, expresamente establece:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
En tal virtud, con vista del procedimiento narrado en el Capítulo I se evidencia, que ha transcurrido mas de un año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos entre los ciudadanos JUAN PEDRO GONZALEZ DIAZ e IRIS ESPERANZAN ALBARRAN PARRA, lo que ocurrió el 05.06.2003, sin que durante dicho lapso hubiere ocurrido entre ellos la reconciliación, contrariamente a lo cual ambos cónyuges solicitaron expresamente la conversión de la separación de cuerpos decretada en divorcio, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada entre los precitados ciudadanos, conforme al artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En fuerza de ello y de conformidad con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal respeta las resoluciones acordadas por las partes en cuanto concierne a la patria potestad y su contenido responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar, así como con la obligación de manutención, advirtiéndole a los progenitores que, en cuanto a la responsabilidad de crianza, lo atribuido en forma exclusiva a la madre es el ejercicio de la custodia, pues la madre y el padre deben ejercer conjuntamente los demás atributos de la responsabilidad de crianza, esto es, su orientación moral, su orientación educativa, su asistencia material y su vigilancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos existente entre los ciudadanos JUAN PEDRO GONZALEZ DIAZ e IRIS ESPERANZAN ALBARRAN PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 12157.574 y 8.812.054, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 06 de abril de 1990
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídanse copias certificadas del presente fallo a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los 31 del mes de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
En la misma fecha de la sentencia que antecede, se registró y publicó la misma.
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
Exp. 9057-03
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