REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ N° 2
Expediente Nº S-9271
“Visto”
Escrito presentado personalmente por los ciudadanos: CARLOS SEGUNDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y PERLA MARINA GÓMEZ GRANADOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.841.736 y V-9.440.104, respectivamente; debidamente asistidos en este acto, por la profesional del derecho, VERÓNICA LUCÍA NEFASTO HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.931; mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
* Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil, ante la Prefectura del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda; en fecha 02 de mayo de 1988, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 84, al folio 84, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda; la cual corre inserta en el folio 03 del presente expediente; y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, quienes llevan por nombre: CARLA GABRIELA, CARLOS EDUARDO SEGUNDO y Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA.
* Admitida la solicitud en fecha 10 de Marzo de 2008, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: CARLOS SEGUNDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y PERLA MARINA GÓMEZ GRANADOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.841.736 y V-9.440.104, respectivamente; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. LA PATRIA POTESTAD: le corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; mientras que, LA CUSTODIA: de ha hija adolescente será ejercida por la madre, donde ésta tenga o fije su residencia. En relación al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo suscrito en el escrito inicial. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con sus hijos los fines de semana que esté en Los Teques y en cuanto a las vacaciones decembrinas, escolares, de carnavales y Semana Santa, serán compartidas entre ambos padres de mutuo acuerdo. Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a proporcionar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300,00 Bs.F.) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-9271
RO/BCG/abr.-
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