REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES – JUEZ PROFESIONAL Nº 2
Expediente Nº S-9296
“Vistos”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos ALTUVE NAVA FRANSUA y MANCILLA FONTALVO ISTRA MARIA, venezolano y colombiana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N V-7.661.722 y E-81.285.939, respectivamente, la citada ciudadana se nacionalizó posteriormente y se le designó cédula de identidad Nº V-14.587.944, debidamente asistidos en este Acto por el(la) Dr.(a) MANUEL DE JESUS RAMIREZ DONA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito(a) en el INPREABOGADO bajo el N 117.429, en el que solicitan el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de Marzo de 1990, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 39, folio 39 y vto., del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho desde el 10 de Febrero del 2001. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Admitida la solicitud en fecha 12 de Marzo del año 2008, se ordenó Citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que se produjo tal separación desde el 10 de Febrero del 2001.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional Nº 02, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos ALTUVE NAVA FRANSUA y MANCILLA FONTALVO ISTRA MARIA, debidamente identificados y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil; la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos padres, mientras que la responsabilidad de crianza y custodia, será ejercida por la madre ciudadana MANCILLA FONTALVO ISTRA MARIA, en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos: será un régimen libre y abierto, según el cual el padre puede compartir con sus hijos, dentro de un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento del niño y del Adolescente. De las vacaciones acuerdan de manera amistosa y amigable, que las mismas sean compartidas entre ambos padres de mutuo acuerdo. En relación a la Obligación de manutención, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos: acuerdan la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,00), mensual. Dicho aporte será ajustado consecutivamente en un doce por ciento (12%) anual. Así mismo el padre se compromete a cancelar dos mensualidades especiales adicionales, una en el mes de Agosto y la otra en el mes de Diciembre. De las medicinas, gastos médicos, Colegios y recreación; estos serán distribuidos en partes iguales, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En relación a los bienes, en caso de que existan, indicar expresamente que este Tribunal no emite pronunciamiento sobre los mismos por no ser el competente para realizar la liquidación de la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el Juez Profesional Nº 02.- Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2.008). AÑOS 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-9296
RO/BCG/dmb
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