REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ N° 2
Expediente Nº S-9329
“Visto”
Escrito presentado personalmente por los ciudadanos: EDMUNDO OCTAVIO MAIZO GONZÁLEZ y DALIA ZORAIDA RENGIFO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.846.615 y V-4.682.837, respectivamente; debidamente asistidos en este acto, por el profesional del derecho, GERMÁN FIGUEROA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 87.541; mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
* Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda; en fecha 18 de agosto de 1983, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 221, al folio 222, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda; la cual corre inserta en el folio 03 del presente expediente; y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes lleva por nombre: RONALD EDWARD y Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA.
* Admitida la solicitud en fecha 12 de Marzo de 2008, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: EDMUNDO OCTAVIO MAIZO GONZÁLEZ y DALIA ZORAIDA RENGIFO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.846.615 y V-4.682.837, respectivamente; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. LA PATRIA POTESTAD: de la hija adolescente habida durante el matrimonio será ejercida de manera conjunta por ambos padres; mientras que, LA CUSTODIA: será ejercida por la madre, donde ésta tenga o fije su residencia. En relación al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo suscrito en el escrito inicial. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija todos los días de la semana, en horas cónsonas a la edad y condición de la adolescente, respetándole sus horas de descanso, alimentación y educación, fijando como hora máxima para las visitas hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.) en cada día de su visita. Ambas partes acuerdan que la adolescente puede pernoctar los fines de semana con su padre en forma alterna con la madre, es decir, un fin de semana con la madre y otro con el padre, con la obligación de que la adolescente des estar, a más tardar, a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día domingo en el hogar materno si fuera el caso, así como mantener comunicación cuando ésta se encuentre fuera del hogar materno. Igualmente, existirá la alternabilidad en épocas y períodos de vacaciones escolares, navideñas, Semana Santa, Carnavales y Fin de Año; por ejemplo, el período de vacaciones escolares por ser lapsos largos, deberá dividirse, la mitad del período con el padre y el resto con la madre. Ambas partes, de mutuo acuerdo podrán modificar el presente Régimen de Convivencia Familiar, siempre y cuando sea en beneficio de la adolescente y se mantenga el respeto y consideración entre los padres. Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a proporcionar la cantidad de CIEN OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (180,00 Bs.F.) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, en partidas quincenales de NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (90,00 Bs.F.) cada una, de manera consecutiva. Asimismo, se obliga a suministrar igual cantidad en las fechas de navidad y apertura del año escolar. El padre colaborará con la madre en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en aquellos otros gastos necesarios o extraordinarios que la adolescente requiera para su mejor desarrollo integral, tales como: educativos, médicos y vestimenta; el monto de la Obligación de Manutención será aumentada anualmente y en forma automática en un DIEZ POR CIENTO (10%). En los meses de agosto y diciembre se duplicará este monto. Los gastos extras serán costeados por ambas partes en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de ellos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-9329
RO/BCG/abr.-
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