REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
Los Teques, 04 de Marzo de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº S-7054.
“Vistos”
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: CARRILLO MARIA DE LA CRUZ Y EREIPA PEREZ RICHAR OSWALDO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.100.883 y V-6.340.459, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil. Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo Libertador Parroquia Antimano, Caracas Distrito Capital, el día 13 de Octubre del Año 1995, conforme al acta de matrimonio Nº 245, folio Nº 245, que se encuentra anexa en el folio siete (07) del presente expediente.
* Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, de nombres: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tal como se evidencia en la partida de nacimientos, que corre inserta en el folio Nueve y diez (09 y 10) del presente expediente.
* Que fijaron su último domicilio conyugal en: La Rosaleda Sur, Edificio Urare, Piso 02 Apartamento 2-D, Municipio Autónomo Los Salías, San Antonio de Los Altos, del Estado Bolivariano de Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
* Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: CARRILLO MARIA DE LA CRUZ Y EREIPA PEREZ RICHAR OSWALDO, en fecha 25 de Enero del año 2007.
* En fechas 14 y 27 de Febrero del 2008, comparecen los conyugues: EREIPA PEREZ RICHAR OSWALDO, y CARRILLO MARIA DE LA CRUZ, solicitando la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
II
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso este previsto en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio SI ADQUIRIERON BIENES EN COMÚN.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional Nº 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Dr. Rocco Otello Maimone., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: CARRILLO MARIA DE LA CRUZ Y EREIPA PEREZ RICHAR OSWALDO, identificados anteriormente. Asimismo, y por cuanto, los solicitantes procrearon dos (02) hijos, de nombres: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil; LA PATRIA POTESTAD, de los hijos habidos durante el matrimonio, los adolescentes: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos padres, mientras que RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por la madre ciudadana CARRILLO MARIA DE LA CRUZ, en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, el padre ciudadano EREIPA PEREZ RICHAR OSWALDO, podrá visitar a sus hijos los días de semana siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio, alimentación, recreación o descanso de los adolescentes, asimismo podrán pernotar en el hogar paterno, Asimismo en las temporadas vacacionales tales como: Carnavales, Semana Santa, escolares, días feriados y navidades, serán compartida en partes iguales alternándose cada año dichas fechas, todo de mutuo acuerdo entre los padres. En relación a la Obligación de Manutención, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecido. Él padre ciudadano: EREIPA PEREZ RICHAR OSWALDO, se compromete a cancelar como obligación de Manutención la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BS. F. 750,00), mensuales los cuales deberán ser entregados directamente a la madre o depositados en la cuenta de ahorros o corriente aperturada para tal fin por la parte interesada, adicionalmente él padre se compromete a cancelar Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,00), adicional a la obligación de Manutención, en los meses de agosto y diciembre de cada año, asimismo se compromete a cancelar el cincuenta (50%) de los gastos extras generados por sus hijos, tales como; inscripción escolar, útiles escolares, uniformes, consultas medicas, medicinas y otros. De esta misma forma la obligación de Manutención será incrementada anualmente en un treinta (30%) de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil Ocho (2.008). 197º Años de la Independencia y 148 ° Años de la Federación.
EL JUEZ
La Secretaria
Dr. Rocco Otello Maimone.
Abg. Beatriz Carolina Girón
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
La Secretaria
Abg. Beatriz Carolina Girón
Motivo: Separación de Cuerpos.
Expediente Nº S-7054.
BAG/BCG/gigi.-
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