REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
EL JUEZ N° 2
Expediente No. S-9063.
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: RIVAS DE MIJARES ADIS ARGELIA Y JORGE FELIX MIJARES SANTAMARIA, de nacionalidad, Venezolanas ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.452.897 y V-6.285.588, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por la profesional del derecho Abogado Maria S. Troconis a., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 88.685, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo Guaicaipuro Los Teques, del Estado Miranda, en fecha, 22 de Febrero del año 1990, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 26, folio 26 y su vto, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios; la cual corre inserta en el folio tres (03) del presente expediente; y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
* De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente .
*-Admitida la solicitud en fecha 31 de Enero del año 2.008, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: RIVAS DE MIJARES ADIS ARGELIA Y JORGE FELIX MIJARES SANTAMARIA, de nacionalidad Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.452.897 y V-6.285.588, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. LA PATRIA POTESTAD: De su hijo habido durante el matrimonio el adolescente: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por la madre ciudadana: RIVAS DE MIJARES ADIS ARGELIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En relación al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los acuerdos suscritos en el escrito inicial. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se estableció de la siguiente forma; él padre ciudadano: JORGE FELIX MIJARES SANTAMARIA, podrá compartir con su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, alimentación, recreación y estudios del adolescente. Asimismo en las temporadas vacacionales tales como: escolares, semana santa, carnaval, navidad días feriados y fin de año, serán compartida en partes iguales alternándose cada año dichas fechas, todo de mutuo acuerdo entre los padres. Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre ciudadano: JORGE FELIX MIJARES SANTAMARIA, se compromete a cancelar la cantidad de Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs. F. 784,00) mensuales, los cuales deberán ser cancelados directamente a la madre o depositados en una cuenta corriente Nº 01340563825631000837, de Banesco. De esta misma forma el padre se compromete a cancelar dos (02) mensualidades adicionales a la obligación alimentaría por el monto de la obligación en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, asimismo cancelara el cincuenta (50%) de los gastos extras, tales como; consultas medicas, odontológicos, medicinas, y demás gastos que puedan generar la adolescente. Asimismo acuerdan que el ajuste de la obligación alimentaría será en un doce (12%) anual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, El Juez No. 2.- Los Teques, a los Cuatro (04) días de mes de Marzo de 2008. AÑOS: 197º de La Independencia y 149º de La Federación.
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO M. La Secretaria



Abg. Beatriz Carolina Girón.










Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-9063-08.
ROM/BCG/gigi.-