REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
EL JUEZ N° 2
Expediente No. S-9101.
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: GRETTY MARGARITA ADRIAN VIERA Y WILLIAM ERNESTO ALVARADO, de nacionalidad, Venezolanas ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.879.878 y V-8.682.146, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por la profesional del derecho Abogado Fanny Mora, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.595, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo Guaicaipuro Los Teques, del Estado Miranda, en fecha, 30 de Octubre del Año 2002, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 166, folio 166 y su vto, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios; la cual corre inserta en los folios dos al cinco (02, 03, 04 y 05) del presente expediente; y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
* De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
*-Admitida la solicitud en fecha 08 de Febrero del año 2.008, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: GRETTY MARGARITA ADRIAN VIERA Y WILLIAM ERNESTO ALVARADO, de nacionalidad Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.879.878 y V-8.682.146, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. LA PATRIA POTESTAD: De su hija habida durante el matrimonio la adolescente: GREYESTTY ESTEFANY, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por la madre ciudadana: GRETTY MARGARITA ADRIAN VIERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En relación al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los acuerdos suscritos en el escrito inicial. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se estableció de la siguiente forma; él padre ciudadano: WILLIAM ERNESTO ALVARADO, podrá compartir con su hija todo los fines de semana los días sábados y domingo desde las 9:00Am hasta las 7:00Pm, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, alimentación, recreación y estudios de la adolescente. Asimismo en las temporadas vacacionales tales como: escolares, semana santa, carnaval, navidad días feriados, fin de año, año nuevo, serán compartida en partes iguales alternándose cada año dichas fechas, todo de mutuo acuerdo entre los padres. Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre ciudadano: WILLIAM ERNESTO ALVARADO, se compromete a cancelar la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Bolívares Exactos (Bs. F. 185,00) mensuales, los cuales deberán ser cancelados en partidas quincenales a razón de Noventa y Dos con Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 92,50), directamente a la madre o depositados en una cuenta corriente o de ahorros aperturada para tal fin por la parte interesada. De esta misma forma el padre se compromete a cancelar dos (02) mensualidades adicionales a la obligación alimentaría por el monto de la obligación en los meses de Julio y Diciembre de cada año, asimismo cancelara el cincuenta (50%) de los gastos extras, tales como; consultas medicas, odontológicos, medicinas, y demás gastos que puedan generar la niña. Asimismo acuerdan que el ajuste de la obligación alimentaría será en un diez (10%) anual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, El Juez No. 2.- Los Teques, a los Cuatro (04) días de mes de Marzo de 2008. AÑOS: 197º de La Independencia y 149º de La Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO M. La Secretaria
Abg. Beatriz Carolina Girón.
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-9101-08.
ROM/BCG/gigi.-
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