REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2

Los Teques, 04 de Marzo del 2008
197° y 149°

Vista la presente solicitud, proveniente de la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, désele entrada y anótese en los libros respectivos, y por cuanto la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho, asimismo, SE ORDENA Homologar el convenio llevado por los ciudadanos, RONNY WILMER MORALES SOLORZANO Y YULEIDY NAILET PERNÍA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.059.960 y V-18.188.675, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo, convienen en establecer el monto de la Obligación de manutención a favor de sus hijos: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de tres (03) y siete (07) años de edad, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
El padre cumplirá con el monto mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y en virtud de la reconversión efectuada por el Banco Central de Venezuela desde fecha 01/02/2008, queda establecida en DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00). Ambas partes convienen en que la manutención será entregada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), es decir CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00), de forma quincenal, entregado dicho monto de la siguiente manera: depositado en cuentas de ahorros, aperturado, en Banfoandes. Queda entendido entre las partes, que los gastos ocasionados en épocas escolares (uniformes, inscripción y útiles escolares), gastos de salud (medicinas y consultas médicas), gastos de calzado y vestido diario, de navidad y enfermedades permanentes o que ameriten hospitalización serán compartidos entre las partes antes mencionadas. La presente conciliación comenzará a regir a partir del 28 de Febrero de 2008. El monto de la Obligación de Manutención, será aumentado de manera automática anualmente según la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los prenombrados niños se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de los niños antes nombrados, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: RONNY WILMER MORALES SOLORZANO Y YULEIDY NAILET PERNÍA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.059.960 y V-18.188.675, respectivamente, en fecha 14/02/2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ìbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRON

Motivo: Homologación Obligación de Manutención.
Expediente Nº S-9263
RO/BCG/dmb.-