REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2
Los Teques, 04 de Marzo del 2008
197° y 149°
Vista la presente solicitud, proveniente de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, désele entrada y anótese en los libros respectivos, y por cuanto la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho, asimismo, SE ORDENA Homologar el convenio llevado por los ciudadanos, PIÑANGO RODRÍGUEZ DESIREE ABRAHANS Y MARCANO GUTIÉRREZ JESUS DANIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.234.626 y V-20.411.413, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo, convienen en establecer el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija, la niña: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de dos (02) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
La madre de la niña ejercerá el derecho de Régimen de Convivencia Familiar, de Lunes a viernes, desde la 01:00 p.m., hasta las 06:00 p.m. En cuanto a los fines de semana, es decir, sábados y domingos, la madre de la niña ejercerá su Derecho de Régimen de Convivencia Familiar, desde la 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m., con pernocta de la niña en el hogar de su madre cada dos fines de semana. En relación a los días festivos, tales como: carnaval, semana santa, fiestas decembrinas, entre otros, la madre ejercerá la frecuentación en el hogar del padre, en el mismo horario previamente establecido, con excepción al día de la madre, en donde la niña será retirada del hogar paterno a las 09:00 a.m., debiendo reintegrarla el mismo día a las 06:00 p.m.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrada niña se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de la niña antes nombrada, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la niña, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: PIÑANGO RODRÍGUEZ DESIREE ABRAHANS Y MARCANO GUTIÉRREZ JESUS DANIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.234.626 y V-20.411.413, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ìbidem. Este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRON
Motivo: Homologación de Convivencia Familiar.
Expediente Nº S-9277
RO/BCG/dmb.-
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