REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II
Guatire, 10 de marzo de 2008
197º y 148º
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto la petición hecha por la solicitante en adopción, ciudadana TIBISAY MORALES DE UZCATEGUI, así como las correspondientes opiniones expresadas en el presente procedimiento, y visto igualmente el contenido de la opinión fiscal, este Tribunal considerando que se encuentran dado el consentimiento para la adopción por la madre biológica del adolescente de autos, ciudadana DANNY YOLEIDA MORALES LEON, previa la asesoría correspondiente, y siendo que se han agotado las vías de localización del progenitor biológico del mismo, ciudadano RAMÓN EDUARDO RAMIREZ LIRA, tal como consta en autos, en consecuencia este Tribunal decreta la inexigibilidad del consentimiento del indicado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, visto que este Despacho Judicial ha recabado los demás consentimientos y opiniones, incluidos, las del Ministerio Público, la del propio adolescente y la hija biológica de los solicitantes, encontrándose en consecuencia dadas las condiciones para decretar la medida de colocación familiar del adolescente en el hogar de los solicitantes.
Así el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, establece un deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres, bajo la tendencia siempre de posibilitar las condiciones de reintegración a su familia. Ahora bien, como sabemos la medida de protección basada en la colocación en familia sustituta, con miras a la adopción debe tomarse dentro de un procedimiento de adopción, tal como ocurre en el asunto que no ocupa, convirtiéndose ella como un paso previo para llegar a la adopción definitiva, y estableciéndose un lapso mínimo de 6 meses en donde se cumplirá un período de prueba. En el caso concreto que nos ocupa, reobserva que el adolescente de autos, ha venido conviviendo con los solicitantes desde hace varios años, encontrándose en condiciones de permanecer con ellos, de acuerdo a lo señalado, y visto que los solicitantes han procurado brindarle la protección debida, tal como aparece reflejado en las actas procesales, lo cual obviamente al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos encontramos que en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de ese interés superior, serían en este caso concreto que al estar el adolescente de autos en una situación de privación de su medio familiar (nuclear), debe entonces el Estado asegurarle una protección integral, con miras a la permanencia a través de la adopción que se tramita.
Por las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente medida de protección: COLOCACIÓN FAMILIAR CON MIRAS A LA ADOPCIÓN, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.367.539, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos TIBISAY MORALES DE UZCATEGUI y REGULO JOSÉ UZCATEGUI URBAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.762.719 y 6.905.784, residenciados en el Sector Valle Verde, Calle 5 de Julio, Guatire, quedando bajo la custodia de éstos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 424 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien en razón de esta declaratoria, se acuerda que durante el período de prueba que se inicia por un lapso de 6 meses, y de conformidad con lo previsto en el artículo 422 ejusdem., se acuerda que el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, proceda durante dicho lapso a realizar dos evaluaciones para informar al Tribunal acerca de los resultados de la continuidad de la convivencia. Líbrese oficio. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal N° II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guatire, a los 10 días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abg. Helio Antonio Requena Bandres
El Secretario Accidental,
Abg. Edgar Pérez
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal y publíquese en la Página Web, preservando la confidencialidad de los datos de la niña, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Secretario Accidental,
Abg. Edgar Pérez
Exp. Nº 01/1598
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