REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II
Guatire, 10 de marzo de 2008
197º y 148º
Vista la diligencia de fecha 29/02/2008, mediante la cual la representación fiscal, solicita que este Despacho Judicial proceda a declarar la nulidad absoluta de las boletas de notificación del abocamiento de este juzgador, libradas a los ciudadanos, ELIAS ALBERTO LIZEMBERG COCME y MARITZA CHACÓN DE LIZEMBERG, alegándose que éstos ciudadanos no son parte en el proceso que nos ocupa. Ahora bien al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en efecto, se inicia el mismo mediante demanda que por privación de patria potestad, incoara la Fiscal 13º del Ministerio Público, en la que se peticiona expresamente que sean privados de la patria potestad sobre el niño JUAN CARLOS RIVERA, a su progenitora CARMEN ELISA RIVERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.796.550, y siendo que los ciudadanos ELIAS ALBERTO LIZEMBERG COCME y MARITZA CHACÓN DE LIZEMBERG, ostentan la colocación familiar del niño de autos, desde 8 de marzo de 2005, otorgada por la Jueza Unipersonal Nº XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que se estima que en efecto deben ser notificados los guardadores del niño de autos, del abocamiento de este juzgador, pues si bien es cierto que la acción judicial que se adelanta fue incoada por la representación fiscal, se hace obligatoria la notificación del abocamiento producido, por cuanto aún cuando propiamente no tiene la cualidad de partes en el proceso, sin embargo en su condición de guardadores son parte interesada, pues pueden en consecuencia ejercer su derecho a la defensa, consistente en señalar al Tribunal la existencia de alguna causal de recusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello el Juzgador en razón a la facultad legal que tiene como director del proceso, tal como expresamente lo señala el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y que lo autoriza para impulsarlo de oficio hasta su conclusión, y hacer los llamamientos que sean necesarios a personas que pudieran tener interés en el juicio, máximo cuando se trata de las persona que conviven con el niño, bajo la figura de la colocación familiar. Aunado a ello, debe negarse la petición de anular las boletas de notificación del abocamiento señaladlo, en razón a que solo se pueden corregir faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Y visto que las indicadas notificaciones se materializaron, alcanzaron obviamente el fin, por lo que se hace inútil la nulidad solicitada, tal como lo plantea el artículo 206 ejusdem. En consecuencia este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la petición de nulidad de boletas de notificación requerida por la representación fiscal. Y así se decide.
EL JUEZ
Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
EL SECRETARIO
Abg. EDGAR PEREZ.
Exp. Nº. 06/7756
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