REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Primera (1ª) Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II

Guatire, 10 de Marzo de 2008
197º y 148º
Expediente: 07-8374
Recibido de la Distribución o reparto el presente expediente. Désele entrada y regístrese. Admítase.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Revisadas como han sido las actas procesales que lo conforman y visto que el asunto sometido a la consideración del Tribunal versa sobre petición de medida de colocación en familia sustituta en interés del niño (IDENTIDAD OMITIDA), y visto que se trata de una colocación dentro de los que podemos entender como familia extendida, en razón a que la actual guardadora es la ex concubina del padre del niño, alegándose que el niño se encuentra con su persona desde el año 2005, ya que el padre, ciudadano LORETO AVARIANO, se lo entrego, ya que no podía atenderlo adecuadamente por razones de trabajo y porque según alega la solicitante, presuntamente el padre del niño presenta problemas de consumo de alcohol, señalando además que la casa donde vivía el niño con una tía paterna de nombre Avelina Avariano no lo cuidaban adecuadamente, ni lo alimentaban bien ya que de hecho, cuando la solicitante comenzó a cuidar al niño en el año 2005, éste iba a cumplir siete (07) años y pesaba 17 Kilos y le servia la ropa de talla 2.
II
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
A los fines de decidir la situación planteada, se observa que siendo que el niño de autos se ha visto privado de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia de origen nuclear, tal como lo plantea el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, siendo un deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres, bajo la tendencia siempre de posibilitar las condiciones de reintegración a su familia. Ahora bien, como sabemos la medida de protección basada en la colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución en parte sustitutiva de la potestad parental, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente se haya organizado, mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo. El caso concreto que nos ocupa, y encontrándose el niño de autos en condiciones de permanecer con su guardadora, de acuerdo a las distintas manifestaciones de voluntad recabadas, y habiendo los mismos mantenido una convivencia con su persona, y visto que esta ha procurado brindarles la protección debida, tal como aparece reflejado en las actas procesales, lo cual obviamente al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos encontramos que en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de ese interés superior, serían en este caso concreto que al estar el niño en una situación de privación de su medio familiar (nuclear), debe entonces el Estado asegurarle una protección integral, para lo cual debe estudiarse como primera opción, su misma familia de origen, lo que hace obvio en consecuencia que la permanencia de los niños con su abuela paterna sea la alternativa más cónsona para garantizarles su interés superior.
En el caso concreto que nos ocupa, se visualizaron dos elementos determinantes, para pensar en la procedencia de la colocación en familia sustituta. El primero, el la relación entre el niño que nos ocupa y la guardadora sustituta, pues ésta última es la ex concubina del padre, quien, la ha tenido bajo su guarda, segundo elemento, es que durante la permanencia del niño en el hogar de ésta, han venido recibiendo atenciones, lo cual le otorga como en efecto ocurrió, la primera opción para ser escogida como familia sustituta, situación que ha de ser corroborada con los resultados de los informes que han de solicitarse, por ello para este juzgador el hogar de la guardadora, es la alternativa de la colocación familiar favorable al niño, pues esto se constituye como lo más viable, garantizándole a éste la permanencia dentro de su familia extendida, así como la protección integral al que tienen derecho, por lo que así ha de declararse, con las condicionantes que de manera precisa se estamparán en el dispositivo del fallo y la obligatoriedad a la guardadora a inscribirse en el respectivo programa de familia sustituta. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº II del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente medida de protección: COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño (identidad Omitida), inscrito ante el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 07/01998, según acta Nº 1176, y quien naciera en fecha 29/04/1998, a ejecutarse en familia sustituta, quedando bajo la guarda de la ciudadana NEIDA ROSA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 3.402.615, residenciada en Las Clavellinas, parte baja, callejón Los Pinos, casa s/n ubicada al frente de la Iglesia Evangélica, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal i), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 128 y 400, ejusdem.
Ahora bien en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la ley que rige la materia, debe entenderse que es de carácter temporal, y siendo que la Colocación Familiar aquí otorgada, tiene como objeto la custodia del niño de autos, mientras que se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, en consecuencia, impóngasele a la ciudadana NEIDA ROSA HIDALGO, de las disposiciones contenidas en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto este Tribunal le otorga la guarda del niño identificado y se le confiere la representación del mismo, para los actos de su vida civil. De igual manera hágasele saber a la ciudadana NEIDA ROSA HIDALGO, del contenido de las normas de los artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria.
Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente a los niños de autos. Dicho seguimiento será por un lapso de seis (6) meses, con presentación de informes bimensual por parte de la Oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le comunicará para ello. Igualmente se acuerda ordena los informes técnicos para que sean evaluados los grupos familiares. De igual manera se acuerda librar boleta de citación al progenitor del niño, a objeto de que comparezca asistido de abogado ante este Despacho Judicial al 5to día de Despacho siguiente a las 10:00 horas de la mañana, con el objeto de que de contestación al planteamiento hecho. En atención a lo previsto en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se advierte a la parte demandada que al dar contestación de la demanda, deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones. Igualmente, se le advierte que en el mismo acto deberá señalar la prueba en que fundamenta su oposición, debiendo para ello cumplir los requisitos que el artículo 455 de la citada Ley, exige al actor en la demanda. Compúlsese por Secretaría copia certificada de la petición hecha y con su auto de comparecencia al pie entréguese al Alguacil del Tribunal. Líbrese boletas y oficios y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal N° II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guatire, a los 10 días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,

Abg. Helio Antonio Requena Bandres
El Secretario Accidental,

Abg. Edgar Pérez


En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal y publíquese en la Página Web, preservando la confidencialidad de los datos de los niños, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


El Secretario Accidental,

Abg. Edgar Pérez


Exp. Nº 07/8374
HARB/EPG/Jesús Díaz