REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. EXTENSIÓN BARLOVENTO
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL No. II
MOTIVO: ACLARATORIA
Exp. N°: 06/7242
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de marzo de 2008, por la Abg. NELLY ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.451, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA CATALINA GUEVARA BRACHO, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala de Juicio en fecha 13 de marzo de 2008, en la cual se declara con lugar la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña de autos.
I
DE LA SOLICITUD
La referida solicitud de aclaratoria fue presentada en los términos que en resumida se señala: “…Solicito aclaratoria de la sentencia, pues consta en folio Nº 313 que la empresa cumplió hasta el mes de agosto 2008, faltan los meses de sep 2007, octubre 2007, noviembre 2007, diciembre 2007, enero, febrero y marzo de este año. En consecuencia solicito que aparezca que el Banco cumpla con la autorización de este Juzgado en cuanto a las obligaciones alimentarias no cumplidas…”
II
DE LA SITUACIÓN
Observa quien decide, que en efecto se encontraba fijada un quantum provisional de la obligación de manutención, dictado en fecha 19/06/2006, en 2/3 de salario mínimo urbano mensual, más dos sumas adicionales, una en el mes de agosto y otra en el mes de diciembre, tomando en cuenta el monto del salario mínimo urbano que para la fecha había decretado el Ejecutivo Nacional. Igualmente cursa a los autos comunicación de la empresa Automotriz Real, C.A., en la que informó al Tribunal que la última fecha de pago del quantum provisional ocurrió en fecha 02/08/2007.
Ahora bien, la figura de la aclaratoria o ampliación -aplicable al caso de autos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente". Siendo en consecuencia una figura procesal mediante la cual el órgano jurisdiccional puede corregir errores y clarificar sus decisiones, a solicitud de parte, sin alterar lo sustancial de la resolución. Por tanto, la aclaratoria sólo se refiere a aquellas deficiencias materiales o de conceptos que adolezca el fallo que realmente dificulten la comprensión de la decisión, toda vez que la finalidad de dicho mecanismo procesal no es otro que aclarar los puntos dudosos o salvar omisiones sin perjuicio del principio de la celeridad procesal, y no alargar el proceso injustificadamente.
En el caso que nos ocupa, de la diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria, observa quien decide, que existe un punto dudoso, respecto a la ruptura de los pagos que venía haciendo la empresa indicada, respecto a la obligación de manutención provisional, antes del retiro de la empresa del obligado en manutención, por lo que lo ajustado a derecho es incorporar los montos no pagados. No obstante observa este sentenciador que en fecha 27/02/2008, el Tribunal habría autorizado plenamente a la referida ciudadana para retirar de la cuenta de ahorros el monto del correspondiente mes de marzo, así como las bonificaciones especiales, fijadas provisionalmente, por lo que no es correcto que sea hasta el mes de marzo lo adeudado, en consecuencia lo ajustado a derecho es que sea incorporado el monto correspondiente entre los meses de septiembre de 2007, hasta el mes de febrero 2008, es decir 6 meses, a razón de Bs. F. 409,86.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de declara PARCIALMENTE CON LUGAR la aclaratoria solicitada por la Abg. NELLY ARIAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA CATALINA GUEVARA BRACHO, de la sentencia dictada por quien preside esta Sala de Juicio el 13 de marzo de 2007, quedando incorporado al dispositivo del fallo, lo siguiente: “En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección uicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación alimentaría, intentara la ciudadana MARIA CATALINA GUEVARA BRACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.298.849, en representación de su hija, la niña de autos, contra el ciudadano ANTONIO JESUS ORTA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.294.794. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de 0,81 salarios mínimos urbanos, es decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 500,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual, establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial Nº 5.318 de fecha 25 de abril del año 2.007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.674, de fecha 02 de mayo del año 2.007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 614,79), pagaderos mensualmente, directamente a través de retiros que hará la madre de la cuenta de ahorros Nº 007-0084-38-0010009401, aperturada en el Banco Banfoandes, hasta agotarse el monto depositado. Queda establecidas dos bonificaciones por el mismo quantum en los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos escolares y de fin de año. Asimismo una vez agotada la cantidad, el padre deberá continuar con las erogaciones correspondientes aquí señaladas. De igual forma y visto que se había fijado provisionalmente un quantum de manutención en fecha 19/06/2006, en 2/3 de salario mínimo urbano mensual, más dos sumas adicionales, una en el mes de agosto y otra en el mes de diciembre, tomando en cuenta el monto del salario mínimo urbano que para la fecha había decretado el Ejecutivo Nacional y siendo que cursa a los autos comunicación de la empresa Automotriz Real, C.A., en la que informó al Tribunal que la última fecha de pago del quantum provisional ocurrió en fecha 02/08/2007, es por lo que queda autorizada la ciudadana MARIA CATALINA GUEVARA BRACHO, a retirar la cantidad de 6 meses del quantum provisional fijado, a razón de Bs. F. 409,86, que equivalen a un total de Bs. F. 2.459,16, de la cuenta de ahorros Nº 007-0084-38-0010009401, aperturada en el Banco Banfoandes. Líbrese oficio, a tal efecto.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención. Y así se declara. Líbrese Oficio a la entidad financiara Banfoandes, comunicándosele que la madre ha quedado autorizada para retirar las señaladas cantidades.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, a los 24 días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación
EL JUEZ TITULAR
Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
EL SECRETARIO
Abg. EDGAR PEREZ GUARACO
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, dejando copia de la misma en el copiador de sentencia de este Despacho Judicial.
EL SECRETARIO
Abg. EDGAR PEREZ GUARACO
HARB/EXP Nº 06/7242
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