REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II

Guatire, 31 de Marzo de 2008
197º y 148º
Exp. Nº 05/6390
Por auto de fecha 04/08/2005, este Tribunal decreta la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RUBEN DARIO BARRIENTOS PEREZ y ALPHALIZ MARIANA ROJAS GUEDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos.11.690.855 y 9.488.516, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil. Por escrito y diligencia de fecha 24/03/2008, comparecen ambos ciudadanos, debidamente asistidos de abogado, para solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de estar separados de cuerpo y no haberse producido reconciliación entre ellos. En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos de acuerdo a decreto judicial, por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código de Civil, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos RUBEN DARIO BARRIENTOS PEREZ y ALPHALIZ MARIANA ROJAS GUEDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos.11.690.855 y 9.488.516, respectivamente, consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 13/09/1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador, de acuerdo al acta Nº 195. De conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Civil, y tomando en cuenta los acuerdos de los progenitores de las niñas de autos, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de las niñas. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le atribuye la Guarda de las niñas a su progenitora. En cuanto a la Convivencia Familiar, el Tribunal respeta el acuerdo tomado por los padres. Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a entregar a la madre mensualmente la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, ºº) hoy dia TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, ºº), mensuales y en época escolar se compromete a cubrir los gastos de libros y demás útiles escolares. Dicha pensión será revisada anualmente.
Regístrese y Publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento. En Guatire, a los 31 días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abg. Helio Antonio Requena Bandres
El Secretario

Abg. Edgar Pérez Guaraco

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario

Abg. Edgar Pérez Guaraco
Exp. Nº: 05/6390
Jesus Diaz/epg.