REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIOPCION JUDICIAL DEL ESTADIO MIRANDA


EXPEDIENTE: 08-6581


JUEZ INHIBIDA: DRA. ZULAY CHAPARRO HERRERA, JUEZ DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES. JUEZ PROFESIONAL Nº 1.

MOTIVO: INHIBICION (CAUSAL Nº 18 DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

I. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Llegan los autos a esta Alzada para conocer de la inhibición propuesta por el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Juez Nº 1, Dra. ZULAY CHAPARRO suscrita en fecha 06.12.06 (f. 14), en la Comisión proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relativa a la practica de la boleta de notificación dirigida al ciudadano ORLANDO MONASCAL GOLOVKO, cursante en el expediente Nº. C-1156-07, nomenclatura de dicho Tribunal.-
Expone el Juez inhibido en el acta, que:
“Quien suscribe Dra. ZULAY CHAPARRO, en mi condición de Juez Titular de esta Sala de Juicio, vista la comisión proveniente del Tribunal de Protección al ciudadano ORLANDO MONASCAL GOLOVKO, procedo a inhibirme del conocimiento de la misma, conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil con base a los fundamentos siguientes:
..
En fecha 08.07.05, quien suscribe fue formalmente notificada por la Inspectoría General de Tribunales, de la denuncia interpuesta por la ciudadana GLADYS TAMARA ABATE ROMERO, así como el inicio de la investigación disciplinaria Nº 050205, por mi actuación como Juez en la causa Nº 10872-05, seguido por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO, en contra de la ciudadana GLADYS TAMARA ABATE ROMERO denuncia que generó inspección extraordinaria a quien suscribe, así la necesidad de presentar descargos en la averiguación disciplinaria.
En fecha 03.12.2007, fue recibida ante este Tribunal y Sala comisión signada bajo el Nº C-1156-07, remitida por el Juez Profesional Nº 02, en virtud de inhibición formulada por el Dr. ROCCO OTELLO.

Ahora bien, el artículo 82, encabezamiento y su ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, referido a las causales de recusación aplicables también para los supuestos de inhibición por mandato expreso del artículo 84 ejusdem, expresamente establece:
“… Los Funcionarios judiciales, sea ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
18º Por enemistad entre el recusado y cualesquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.
De norma procesal antes transcrita se desprende, sin duda alguna que es deber del Juez o Jueza desprenderse del conocimiento del asunto cuando conoce, que en su persona, existe alguna de las causas previstas por el legislador y que dan lugar a la recusación de aquel o aquella. En tal sentido, quien suscribe procede formalmente a inhibirse de conocimiento de la comisión C-1156-07, por cuanto en fecha 28.04.05, procedió a denunciarme por ante la Inspectoría General de Tribunales, la ciudadana GLADYS TAMARA ABATE, denuncia ésta que generó el inicio de la averiguación disciplinaria 050205, … esta situación generó la realización de inspección extraordinaria a quien suscribe, en fecha 08.07.05.
De todo lo anterior resulta incuestionable, que mi capacidad subjetiva esta comprometida, dado que, como consecuencia de la denuncia incoada por aquella en mi contra, debo ejercer la defensa por ante la Inspectoría General de Tribunales, no por hechos invocados por terceros, sino por los propios hechos alegados por la denunciante GLADYS TAMARA ABATE ROIMERO, en consecuencia, es mi deber legal proceder a INHIBIRME con fundamento en el artículo 82 ordinal 18º ejusdem. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

En consecuencia, siendo deber de los juzgadores separarse del conocimiento del asunto, cuando exista siquiera la posibilidad eventual de hacerse sospechable su imparcialidad, única para administrar una justicia transparente, recta y sana, es por lo que ME INHIBO FORMALMENTE DE CONOCER LA COMISION Nº C-1156-07…”


Fue recibida por este tribunal Superior, en fecha 29.02.2008 (f. 19), se le dio entrada, y se acordó darle el trámite del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil)
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Juez, ZULAY CHAPARRO, de la cual se deduce una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial, observando quien sentencia, que en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado.
La causal alegada por la Juez inhibido, es la contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede “por enemistad entre el recusado y cualesquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
A la luz de la doctrina, la causal manifestada por el Juez inhibido, ha señalado Humberto Cuenca, en el texto Jurídico denominado Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 221, lo siguiente: “las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido… (…), tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el Ord. 18º de la disposición considerada”.
Así las cosas, considerando lo manifestado en el acta correspondiente, en la cual la Juez inhibida señala que la ciudadana GLADYS TAMARA ABATE ROMERO, parte demandada en el juicio seguido contra el ciudadano ORLANDO MONASCAL GOLVKO, sobre quien pesa la comisión Nº C-1156-07, la denunció por ante la Inspectoría General de Tribunales, denuncia ésta que a su decir, generó el inicio de una averiguación disciplinaria, encontrándose con ello, su capacidad subjetiva comprometida, de allí que procede ha inhibirse con fundamento en el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil.
Del acta del Juez inhibido y dada la presunción de verdad que debe dársele a lo manifestado por el Juez inhibido, tal como lo ha asentado la doctrina judicial; quien suscribe considera que la ciudadana Juez Dra. ZULAY CHAPARRO, tiene comprometida su imparcialidad para decidir la presente acción, tal consideración se hace en virtud de lo expuesto por ella en el acta de inhibición planteada en fecha 06 de diciembre de 2007, resulta procedente declarar con lugar la inhibición, fundamentada en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la Juez a cargo de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques. Juez Profesional Nº 1, en vista de que carece de la capacidad para desempeñar con la requerida imparcialidad que se amerita en la determinada controversia. Así se decide.
Por consiguiente, se declara que la Juez inhibida, Dra. ZULAY CHAPARRO, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo de la Comisión proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relativa a la practica de la boleta de notificación dirigida al ciudadano ORLANDO MONASCAL GOLOVKO, cursante en el expediente Nº. C-1156-07, nomenclatura de dicho Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

III. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Juez a cargo de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Juez Nº 1, Dra. ZULAY CHAPARRO, suscrita en fecha 16.12.2007 (f.07), de la Comisión proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relativa a la practica de la boleta de notificación dirigida al ciudadano ORLANDO MONASCAL GOLOVKO, cursante en el expediente Nº. C-1156-07, nomenclatura de dicho Tribunal.
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.
TERCERO: Remítase, con oficio las presentes actuaciones a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Juez Nº 1.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE E INLUSO EN LA PAGINA WEB, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior, en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la Ciudad de los Teques, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA

YANIS PEREZ G.
En esta misma fecha, siendo las 3:25pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente Nº. 08.6581, como quedó ordenado.
LA SECRETARIA

YANIS PEREZ G.
Exp. Nº 08.6581
Inhibición/ Int.
Materia: Protección
HAS/YP