JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA




EXPEDIENTE: 08-6591


JUEZ INHIBIDO: Dra. JUDITH LOVERA PEDRON


JUZGADO: SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, CON SEDE EN GUATIRE (JUEZ UNIPERSONAL No. 1)


I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS


En fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), esta alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición formulada por la Dra. JUDITH LOVERA PEDRON, en su condición de Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, concede en Guatire, basada en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio por REGIMEN DE VISITAS, que sigue la ciudadana LISVETH COROMOTO ALVAREZ CURVELO en contra de la ciudadana ALIDA BRICEÑO.

Consta de los autos que en fecha 23 de enero de 2008, fueron recibidas en este despacho actuaciones contentivas de la presente inhibición, no obstante de la revisión de las actuaciones, este Juzgado Superior observó que no se había dado cumplimiento a las exigencias del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, al no haber dejado el A quo dejar transcurrir el lapso preclusivo de allanamiento, que alude el artículo 86 ejusdem, procediendo ésta Alzada, en aras de garantizar el debido proceso, a dictar sentencia en fecha 11 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró la nulidad del trámite seguido en la referida incidencia de inhibición, reponiéndose la causa al estado de dejar transcurrir los días de despacho que por mandato expreso, establece el artículo 86 ya señalado, dejándose constancia del fenecimiento del lapso, mediante practica de cómputo por secretaria.
Remitidas las actuaciones al Juzgado de Instancia, y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2008, fue practicado cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 21 de febrero de 2008, exclusive, hasta el 26 de febrero de 2008, inclusive, dejando constancia de haber transcurrido tres (03) días de despacho; por lo cual fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2008, y conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de tres días para dictar sentencia en la causa.

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante acta de fecha 17 de diciembre de 2007, la Dra. JUDITH LOVERA PEDRON, entre otras cosas señaló:
“…por ante la Sala a mi cargo cursa expediente signado bajo el número 02-2420, contentivo de la solicitud de Protección, en donde las partes son la ciudadana LISVETH COROMOTO ALVAREZ CURVELO y TATIANA CEDEÑO ALVAREZ, en dicho procedimiento, he realizado varios pronunciamientos en donde uno de los cuales ha sido permiso para régimen de visitas, el artículo 82 en su ordinal 15, del Código de Procedimiento Civil establece… y visto que he realizado pronunciamiento de fondo en el expediente signado con el número 02-2420 relativo a la medida de protección de las niñas LISMAILING CAMILA y NAIRY TATIANA CEDEÑO ALVAREZ, en la cual he señalado el derecho que tienen las niñas de mantener contacto con la familia de origen, para lo cual consigno copias certificadas del referido expediente, como prueba de ello. En tal sentido acudo formalmente por ante la sede de este Despacho Judicial para inhibirme de conocer del presente juicio de REGIMEN DE VISITAS interpuesto por la ciudadana LISVETH COROMOTO ALVAREZ CURVELO… por cuanto he realizado pronunciamiento de ley, en cuanto a régimen de visitas, lo que me lleva a mi ánimo y convicción de no poder ser objetiva e imparcial en el juzgamiento de la presente causa, y siendo la inhibición una abstención motu propio en el conocimiento o en la participación en los actos judiciales de una determinada causa, es la razón por la cual me inhibo en forma IRREVOCABLE de seguir conociendo la misma, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 12° y 09° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.”


Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Y siendo, que además el legislador estableció de manera taxativa los motivos por los cuales se puede fundamentar la inhibición y la recusación, según sea el caso, no le es permitido al funcionario alegar razón distinta a las establecidas, para separarse del conocimiento del asunto que es pasado a su conocimiento.
Ahora bien, verificado en autos que se encuentra cumplido el trámite de la incidencia de inhibición en el presente caso, constata éste Juzgado Superior que en fecha 17 de diciembre de 2007, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por la Dra. JUDITH LOVERO PEDRON, en su condición de Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guatire, en la cual manifiesta que dado a la competencia que ha tenido para conocer del expediente 02-2420, contentivo de la solicitud de Protección incoada por la ciudadana LISVETH ALVAREZ en contra de LISMAILING CAMILA y otra, en la cual ha emitido pronunciamientos en cuanto al régimen de visitas, de lo cual trata la causa de la cual se inhibe, considera no poder ser objetiva e imparcial en el juzgamiento de dicha causa, razón por que se inhibe de seguir conociendo el expediente, conforme a lo establecido en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.

Establece la causal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado
sea el Juez de la causa..”

En el caso de autos, son los pronunciamientos efectuados por la Juez inhibida, en cuanto al régimen de visitas, lo que va a sustentar la causal invocada por la referida funcionaria, las cuales se encuentran perfectamente avaladas, a través de las actuaciones cursantes al expediente y que fueron anexadas al acta de inhibición de fecha 17 de diciembre de 2007, de las cuales se desprende, que efectivamente han sido reiterados los pronunciamientos de la Dra. JUDITH LOVERA PEDRON, referentes a los permisos de visitas de las niñas LISMAILIN CAMILA y NAYRY TATIANA ALVAREZ, refiriendo el derecho de ellas en permanecer en contacto con la familia de origen, y actuando en interés superior del niño. (Autos 02 de julio de 2007, 14 de agosto de 2007, cursante a los folios 11 y 14 del expediente).
De forma que, dada la manifestación de voluntad de la Juez inhibida de desprenderse del conocimiento de la causa por considerar que su imparcialidad se encuentra comprometida, toda vez que emitió opinión sobre lo principal de asunto, lo cual se evidencia de las actuaciones acompañadas junto a la incidencia de inhibición, considera quien aquí decide, procedente la inhibición planteada, pues es evidente que la juez inhibida ha emitido opinión sobre lo principal.
De allí la procedencia de la inhibición planteada, a fin que sea conocida por un Juez imparcial, que no ponga en detrimento a una de las partes para con la otra, y con el objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Y así se decide.

III
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 17 de diciembre de 2007, por la Dra. JUDITH LOVERA PEDRON, en su condición de Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guatire, en el juicio de REGIMEN DE VISITAS incoado por la ciudadana LISVETH COROMOTO ALVAREZ CURVELO contra la ciudadana ALIDA BRICEÑO.

SEGUNDO: Remítase las actuaciones a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guatire, Juez Unipersonal No. 2.

TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guatire, Juez Unipersonal No. 1.

CUARTO: PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión, incluso en la pagina web de este despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los veintiséis (26) de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

Dr. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

En esta misma fecha, siendo las doce de mediodía (12:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 08-6591, como está ordenado.
LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.


HAdeS/YAPG/mab.-*
Exp. No. 08-6591