PARTE ACCIONANTE: WILMAN JOSE ZAMBRANO MORA y JUAN PEDRO VALPUESTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.145.531 y 4.170.721, respectivamente, en su carácter de miembros propietarios de las cuotas de participación Nos 0095 y 0714, en ese orden, de la ASOCIACION CIVIL “CARENERO YACHT CLUB”.

APODERADOS DE LA ACCIONANTE: HECTOR RUFINO BLANCO-FOMBONA, HECTOR ROGER BLANCO-FOMBONA y CARLOS EDUARDO BLANCO-FOMBONA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 9.120, 108.204 y 121.652, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL “CARENERO YACHT CLUB”, constituida mediante documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Brión del Estado Miranda (hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz), en fecha 29 de julio de 1980, bajo el No.21, folio 48 Vto., tomo 5 del Protocolo Primero.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: LEX HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.754.

MOTIVO: Amparo Constitucional – Apelación contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007.


EXPEDIENTE: 08-6549


TITULO I
Capitulo I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, de la apelación interpuesta por los ciudadanos WILMAN ZAMBRANO y JUAN PEDRO VALPUESTA, asistido por el abogado HECTOR RUFINO BLANCO-FOMBONA, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la acción de Amparo Constitucional que siguen los ciudadanos WILMAN JOSE ZAMBRANO MORA y JUAN PEDRO VALPUESTA, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL “CARENERO YACHT CLUB”, recibiéndose los autos en fecha 24 de enero de 2008, procediéndose a darle entrada al expediente en fecha 28 de enero de 2008, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 08-6549, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL:

La accionante alegó:
Que, están legitimados para interponer el recurso de amparo por su condición de miembros propietarios de las cuotas de participación números 0095 y 0714, respectivamente, de la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB.
Que, la Asociación Civil sin fines de lucro CARENERO YACHT CLUB A.C., fue constituida mediante documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Brión del Estado Miranda (hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz), en fecha 29 de julio de 1980, bajo el Nº 21, folio 48 Vto., Tomo 5 del Protocolo Primero.
Que, consta de acta de asamblea inscrita en fecha 16 de agosto de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, bajo el Nº.337, folio 377, Tercer Trimestre, que acompañan con la letra “D”, que en fecha 02 de agosto de 2000, fue elegida la Junta Directiva de la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB, compuesta por los ciudadanos JAIME RIVEIRO (Presidente), LEOPOLDO FRANCISCO LAYA (Vicepresidente), JOSE CARLOS LOPEZ (Tesorero), JORGE HENRY JIMENEZ (Secretario), JESUS LOSADA RODRIGUEZ (Vocal), AUGUSTO RAVELO (Vocal).
Que, en fecha 2 de diciembre de 2005, el ciudadano JAIME RIVEIRO VICENTE, presentó su renuncia al cargo de Presidente de la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB.
Que, en fecha 9 de enero de 2006, se reunieron en Junta Directiva los ciudadanos LEOPOLDO FRANCISCO LAYA, en su carácter de Vicepresidente de la asociación; JOSÉ CARLOS LÓPEZ, en su carácter de Tesorero; JORGE HENRY LÓPEZ, en su carácter de Secretario y JESÚS LOSADA RODRÍGUEZ, en su carácter de vocal de la asociación y resuelven ratificar en el cargo de Presidente en propiedad al Vicepresidente LEOPOLDO FRANCISCO LAYA.
Que, en fechas 29 de junio y 4 de julio de 2006, los ciudadanos JORGE HENRY JIMÉNEZ y JOSÉ CARLOS LÓPEZ, presentaron renuncia a sus cargos de Secretario y Tesorero de la asociación, respectivamente.
Que, en fecha 4 de julio de 2006, se celebró una supuesta sesión de Junta Directiva de la asociación, a la que solamente asistieron los ciudadanos LEOPOLDO FRANCISCO LAYA (Vicepresidente) y el ciudadano JESÚS LOSADA RODRÍGUEZ (Vocal).
Que, en fecha 27 de enero de 2007, se celebraron comicios electorales para elegir la nueva Junta Directiva de la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB.
Que, en fecha 31 de julio de 2007, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia anuló la elección de la Junta Directiva electa el 27 de enero de 2007, mediante sentencia en la cual se declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos VÍCTOR KLEJMAN y JOSÉ TACHER SULTÁN contra el proceso electoral de la Junta Directiva y Comisarios de la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB, Y asimismo ordenó a los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB, anterior a las elecciones cuyo acto de votación se efectuó el día 27 de enero de 2007, asumir la dirección de la Asociación, limitándose a realizar actos de simple administración, hasta tanto se proclame a la Junta Directiva, que sería electa en el proceso cuya realización ha sido ordenada en el referido fallo.
Que, en fecha 01 de agosto de 2007, los ciudadanos WILMAN ZAMBRANO y JOSÉ ANDRÉS RODRÍGUEZ entregaron la dirección de la Asociación a los ciudadanos LEOPOLDO FRANCISCO LAYA y JESÚS LOSADA RODRÍGUEZ.
Que, en fecha 9 de agosto de 2007, los ciudadanos WILMAN ZAMBRANO y JOSÉ ANDRÉS RODRÍGUEZ, entregaron nuevamente la dirección de la Asociación a los ciudadanos JAIME RIVEIRO VICENTE, JOSÉ CARLOS LÓPEZ y JORGE HENRY JIMÉNEZ, Presidente, Tesorero y Secretario, respectivamente, de la Junta Directiva electa en fecha 2 de agosto de 2000.
Que el enfrentamiento creado entre los dos grupos de miembros de la misma Junta Directiva electa en agosto de 2000, que se atribuyen cada uno el derecho a representar a la asociación, ha creado en el seno de la misma tal estado de confusión, pugnacidad, incertidumbre, inseguridad jurídica y caos que la existencia misma de la asociación ya está en riesgo de declararse en insolvencia y por ende los derechos constitucionales de los socios a asociarse, a la propiedad, a la salud y a ser representados por las autoridades legítimamente electas en elecciones libres y transparentes, conforme lo disponen las normas constitucionales.
Que, mediante comunicación dirigida en fecha 13 de agosto de 2007, por el ciudadano JUAN PEDRO VALPUESTA, en su carácter de ex Tesorero de la Junta Directiva que fue anulada por la Sala Electoral, consignó comunicación dirigida a la Junta Directiva, en la que denuncia una serie de presuntas irregularidades, entre las cuales figuran el estado de insolvencia en que se encuentra la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB; falta de fondos económicos para cubrir el incremento de las prestaciones sociales de los trabajadores del Club, como consecuencia del aumento de sueldos y salarios decretados por el Ejecutivo Nacional; insuficiencia de recursos económicos para cumplir con el pago de sueldos y salarios de los trabajadores en los próximos meses, así como el déficit crónico de la Asociación como consecuencia de ser mayores los egresos que los ingresos de la asociación.
Que, en su decir, el otorgamiento en arrendamiento de puestos de muelle en el agua es un acto de disposición y por tanto, los ciudadanos LEOPOLDO FRANCISCO LAYA y JESÚS LOSADA RODRÍGUEZ, como miembros de la Junta Directiva electa en el año 2000, incurrieron en desacato de la decisión dictada por la Sala Electoral que limitó las actuaciones de la Junta Directiva a la realización de actos de administración. También señalan que el ciudadano JESÚS LOSADA RODRÍGUEZ, ha dirigido y dirige la Comisión de Marina y realiza públicamente actos de comercio dentro de las instalaciones de la asociación y ante los miembros de ella anunciándose y presentándose como representantes de las marcas de yates Cranchi y Riviera en Venezuela y prometiendo un puesto en el muelle o en el estacionamiento vertical, a quien adquiera por su intermedio uno de los referidos yates, actividad incompatible con el cargo de miembro de la Junta Directiva de la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB, pues siendo ésta una asociación sin fines de lucro, el ciudadano JESÚS LOSADA RODRÍGUEZ desnaturaliza su objeto al usar su cargo de miembro de la Junta Directiva para realizar actos de comercio, prometiéndole simultáneamente que le otorgará un puesto en el agua a quien compre una de las embarcaciones que él, en su carácter de representante, vende en Venezuela.
Que, el derecho a ser representado por las autoridades legítimamente electas en un proceso electoral es un derecho inherente y consustancial al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituyó Venezuela a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1999.
Finalmente solicitan la protección constitucional al derecho de asociarse en los términos y condiciones establecidos en la ley, garantizado en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone la obligación al Estado de facilitar y mantener en el pleno ejercicio de este derecho constitucional a todos los ciudadanos que se hayan asociado legalmente, pues los hechos narrados en la solicitud de amparo afectan seriamente la garantía arriba invocada. De igual manera requieren la protección constitucional del derecho a la salud que consagra el artículo 83 de nuestro Texto Magno. Así como el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 eiusdem y sea restablecida la situación jurídica infringida.
También solicitaron medida cautelar innominada consistente en la prohibición a los miembros de la Junta Directiva de dar en arrendamiento oneroso puestos de muelle o en los estacionamientos verticales, hasta tanto se proclame la nueva Junta Directiva, así como la realización de cambios de puesto en el muelle o en el estacionamiento vertical de las embarcaciones menores, y la realización de toda una serie de actos que excedan la simple administración prevista en el fallo dictado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

ACTUACIONES EN EL A QUO:
En fecha 15 de octubre de 2007, el A quo aceptó la competencia del presente asunto y admitió la solicitud de amparo por no observar ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías que lo hicieron aparecer manifiestamente inadmisible.
En fecha 19 de octubre de 2007, comparecieron los presuntos agraviados para ratificar la solicitud de medida cautelar solicitada en el escrito de amparo.
En fecha 22 de octubre el abogado LEX HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviante Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB, consignó escrito en el cual alegó: (a) La inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con el artículo 6.2 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; (b) La falta de cualidad de la Junta Directiva de la Asociación civil CARENERO YACHT CLUB, (c) La inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo por cosa juzgada y (d) La inadmisibilidad de la solicitud de amparo por la existencia de vías ordinarias para la resolución de la cuestión jurídica alegada por los quejosos.
Capitulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2007, estableciendo lo siguiente:

“…En el caso de autos, se ha planteado la violación de principios, derechos y garantías de rango constitucional por la presunta comisión de una serie de hechos cometidos por los ciudadanos LEOPOLDO FRANCISCO LAYA y JESÚS LOSADA RODRÍGUEZ, como integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB. En tal sentido, los quejosos señalan irregularidades cometidas por dichos ciudadanos y los cuales supuestamente habrían excedido los actos de simple administración a que se refiere la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2007, por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Considera quien aquí decide que por la naturaleza de los actos supuestamente efectuados por los ciudadanos LEOPOLDO FRANCISCO LAYA y JESÚS LOSADA RODRÍGUEZ, éstos corresponden al ejercicio de la administración de la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB, que les fuera encomendada por la Sala Electoral de nuestra máxima instancia judicial, y los cuales no son susceptibles de ser calificados y juzgados dentro de un procedimiento de amparo constitucional cuyo fin es única y exclusivamente el de restituir derechos y garantías constitucionales vulneradas. Ello significa que es a través de las vías ordinarias contempladas en nuestro Ordenamiento Jurídico, a la que habrán de acudir los solicitantes para lograr la restitución de la situación jurídica infringida. En fin, debe concluirse que es a través de un juicio cognoscitivo (contestación, pruebas y decisión), a través del cual deberá resolverse el asunto planteado a consideración de este Juzgado en sede constitucional. Así se establece. (…) Por lo expuesto, este Juzgado acoge la defensa de inadmisibilidad propuesta por el apoderado judicial de la parte accionada al momento de la celebración de la audiencia oral y pública. Con base en las anteriores consideraciones, considera este Juzgado que la parte accionante ha acudido a la vía excepcional del amparo constitucional para restituir lo que en su criterio constituye una vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, sin que conste que haya agotado el medio ordinario para impugnar las actuaciones cumplidas por los ciudadanos LEOPOLDO FRANCISCO LAYA y JESÚS LOSADA RODRÍGUEZ, circunstancia que hace manifiestamente inadmisible la acción incoada de conformidad con el artículo el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que ha debido acudir previamente a las vías ordinarias. En fuerza de lo expuesto, este Juzgado declarará inadmisible la acción incoada en el dispositivo del fallo y así se establece.
En virtud del pronunciamiento de inadmisibilidad en cuestión, este Tribunal considera inoficioso entrar a analizar las probanzas y demás alegatos esgrimidos por las partes del juicio.…”

Capitulo III
ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

En fecha 24 de enero de 2008, se dio entrada al expediente contentivo de la apelación interpuesta por los ciudadanos JUAN PEDRO VALPUESTA y WILMAN ZAMBRANO asistidos por el abogado HECTOR R. BLANCO FOMBONA, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la acción de Amparo Constitucional que siguen WILMAN JOSE ZAMBRANO MORA y JUAN PEDRO VALPUESTA, contra JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL CARANERO YACHT CLUB, fijándose 30 días calendario para que fuera dictada la sentencia.
En fecha 27 de febrero de 2008, mediante auto, se difirió el acto de dictar sentencia.
Llegada la oportunidad de decidir, se observa:

TITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Capitulo I
DE LA COMPETENCIA.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, específicamente en el caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja; estableció que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional; esta Alzada constata que la sentencia que se somete a revisión de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge de un juicio de amparo constitucional, promovido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dando fundamento para declarar de conformidad con lo trascrito en la sentencia supra señalada, que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de la apelación que fuera interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia que declaró la Inadmisible la acción promovida por los ciudadanos WILMAN JOSE ZAMBRANO MORA y JUAN PEDRO VALPUESTA, asistidos por los abogados HECTOR RUFINO BLANCO-FOMBONA, HECTOR ROGER BLANCO-FOMBONA y CARLOS EDUARDO BLANCO-FOMBONA, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la acción de Amparo Constitucional que siguen WILMAN JOSE ZAMBRANO MORA y JUAN PEDRO VALPUESTA, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL “CARENERO YACHT CLUB”, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la apelación de la mencionada decisión. Y así se establece.
Capitulo II
EXAMEN DEL ASUNTO

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de hacer ver que, el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.
Por legitimación activa se entiende la aptitud para ser parte en un determinado proceso o la relación que existe entre quien pide y acerca de lo que pide, es decir, el nexo que vincula a la persona con el derecho.
En este sentido, se puede afirmar que la legitimación para ejercer una acción de amparo constitucional la tiene todo aquel que se vea lesionado o amenazado de violación en sus derechos o garantías constitucionales, con la finalidad de que se le restablezca la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje.
El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. (Chavero Gazdik Rafael. “El nuevo régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”.Edit.Sherwood. Caracas, 2001)
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tuteladas efectivamente en nuestro Texto Fundamental, y con tal fin el Constituyente Patrio previó una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cuál es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Es importante resaltar que, el amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
Dicho lo anterior, observa quien decide que la parte actora fundamenta su acción en la presunta violación de principios, derechos y garantías constitucionales por parte de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL “CARENERO YACHT CLUB”, integrada por los ciudadanos LEOPOLDO FRANCISCO LAYA y JESUS LOSADA RODRIGUEZ, aduciendo el quebrantamiento por parte de aquéllos de las disposiciones contenidas en los artículos 52, 83 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera importante quien decide plasmar el contenido de dichos artículos, así tenemos que:

Artículo 52: Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.

Artículo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.



Entendiéndose que la presente acción de amparo se circunscribe a la presunta violación de normas constitucionales up supra citadas, por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, por cuanto según alegan los accionantes, los ciudadanos LEOPOLDO FRANCISCO LAYA y JESUS LOZADA RODRIGUEZ, procedieron a constituirse en Junta Directiva de facto de la Asociación Civil, para realizar actos de urgencia, realizando actos de disposición y no de sólo administración como había sido decretado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, y visto que la sentencia sujeta a revisión versa sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, corresponde a quien decide revisar y pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 6°
No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2. Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3. Cuando la violación del derecho o las garantías constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del derecho de suspensión de los mismos;
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Ahora bien, se desprende de autos que la parte accionante fundamenta la acción de amparo en las supuestas violaciones de normas de rango constitucional por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, específicamente en el accionar de los ciudadanos LEOPOLDO FRANCISCO LAYA y JESUS LOSADA RODRIGUEZ, quienes, según aducen los accionantes, estarían realizando actos de disposición en nombre de la referida Asociación Civil que van en contra de lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Electoral, en sentencia de fecha 31 de julio de 2007.
Aunado a lo anterior, los accionantes, en su escrito libelar señalan, en lo relativo a la admisibilidad del recurso de amparo, lo siguiente: “…Con relación a nuestro derecho a asociarnos, a la propiedad y a la salud, es cierto que en condiciones normales tendríamos la posibilidad de ejercer el recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con amparo constitucional, contra los actos de autoridad realizados por los miembros de la Junta Directiva de la asociación que exceden de la simple administración, pero actualmente los órganos judiciales tienen suspendidas sus actividades ordinarias por el receso judicial…”
Se observa pues, que los actos presuntamente violatorios, que a decir de los accionantes están realizando los ciudadanos LEOPOLDO FRANCISCO LAYA y JESUS LOSADA RODRIGUEZ, en representación de la Asociación Civil, no son de naturaleza constitucional, es decir, no se les puede atacar a través de la vía de amparo constitucional ya que el fin de aquél es única y exclusivamente el de garantizar, resguardar y restituir derechos y garantías constitucionales vulneradas, amén de que nuestro ordenamiento jurídico es claro y establece las vías o procedimientos para la resolución de conflictos que entre partes puedan presentarse, por lo que a criterio de quien aquí decide, deberá hacerse uso de las vías ordinarias contempladas por nuestro ordenamiento jurídico para que a través de un juicio cognoscitivo pueda, si fuere el caso, ver la parte actora satisfecha su pretensión.
Así, resulta pertinente traer a colación el criterio dispuesto y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia de fecha 5 de Junio del año 2001, (Caso José Ángel Guía y otros):

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…” (Subrayado Nuestro)

Del análisis hecho, se observa que la causa aquí revisada, se encuentre inmersa en una de las causales de inadmisibilidad, a saber, la contenida en el numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza: “…5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, es decir, resulta a todas luces evidente la existencia de otras vías que no son la de Amparo Constitucional para que los accionantes puedan ver satisfecha su pretensión, lo que acarrea la declaratoria de inadmisibilidad, detectada tanto ante el Juzgado que conoció en Primer Grado Jurisdiccional, como por esta Alzada Constitucional, y así se establece.-
Con relación a lo alegado por los accionantes en el escrito presentado por ante este Juzgado Superior, relativo al objeto de la acción de amparo, en el cual señalaron: “…La situación jurídica infringida sobre la cual se solicitó la protección constitucional fue fundamentada en el derecho constitucional que tienen nuestros mandantes a ser representados por las autoridades legítimamente electas en un proceso electoral. Esto es, por los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club electa el 2 de agosto de 2000, por no haber sido sustituidos en el ejercicio de sus cargos por quienes pudieran haber sido elegidos en otro proceso electoral, a pesar incluso de haber renunciado en el ejercicio de sus cargos…”, observa quien decide que, en fecha 2 de diciembre de 2005, el ciudadano JAIME RIVEIRO VICENTE, presentó su renuncia al cargo de Presidente de la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB, y, en fechas 29 de junio y 4 de julio de 2006, los ciudadanos JORGE HENRY JIMÉNEZ y JOSÉ CALOS LÓPEZ, presentaron renuncia a sus cargos de Secretario y Tesorero de la asociación, respectivamente.
Igualmente, en fecha 27 de enero de 2007, se celebraron comicios electorales para elegir la nueva Junta Directiva de la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB, siendo en fecha 31 de julio de 2007, que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia anuló la elección de la Junta Directiva electa el 27 de enero de 2007, mediante sentencia en la cual se declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos VÍCTOR KLEJMAN y JOSÉ TACHER SULTÁN contra el proceso electoral de la Junta Directiva y Comisarios de la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB, Y asimismo ordenó a los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB, anterior a las elecciones cuyo acto de votación se efectuó el día 27 de enero de 2007, asumir la dirección de la Asociación, limitándose a realizar actos de simple administración, hasta tanto se proclamara a la Junta Directiva, que sería electa en el proceso cuya realización había sido ordenada en el referido fallo.
Aunado a lo anterior, mediante Sentencia aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2007, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, dispuso: “Al respecto, la sentencia es muy clara al indicar “SE ORDENA a los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, anterior a las elecciones cuyo acto de votación se efectuó el día 27 de enero de 2007, asumir la dirección de la Asociación”, es decir, que se refiere a las personas que para el día 27 de enero de 2007 se encontraban dirigiendo dicha Asociación.”
Visto lo anterior, corresponde a quien decide señalar que cualquier pronunciamiento al respecto podría considerarse un desacato a lo ordenado por nuestro máximo tribunal, por haber quedado establecido a quiénes corresponde ejercer las funciones de administración de la ASOCIACION CIVIL CARENERO YACHT CLUB, y así se establece.-

Por todas las consideraciones precedentemente hechas es por lo que este Juzgado Superior debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos JUAN PEDRO VALPUESTA y WILMAN ZAMBRANO asistidos por el abogado HECTOR R. BLANCO FOMBONA, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la acción de Amparo Constitucional que siguen WILMAN JOSE ZAMBRANO MORA y JUAN PEDRO VALPUESTA, contra JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL CARANERO YACHT CLUB; SE CONFIRMA la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la acción de Amparo Constitucional que siguen WILMAN JOSE ZAMBRANO MORA y JUAN PEDRO VALPUESTA, contra JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL CARANERO YACHT CLUB, en la que fue declarada INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional que siguen WILMAN JOSE ZAMBRANO MORA y JUAN PEDRO VALPUESTA, contra JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL CARANERO YACHT CLUB, y se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional que siguen WILMAN JOSE ZAMBRANO MORA y JUAN PEDRO VALPUESTA, contra JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL CARANERO YACHT CLUB,…y así se decide.-
TITULO III
DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos JUAN PEDRO VALPUESTA y WILMAN ZAMBRANO asistidos por el abogado HECTOR R. BLANCO FOMBONA, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la acción de Amparo Constitucional que siguen WILMAN JOSE ZAMBRANO MORA y JUAN PEDRO VALPUESTA, contra JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL CARANERO YACHT CLUB.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la acción de Amparo Constitucional que siguen WILMAN JOSE ZAMBRANO MORA y JUAN PEDRO VALPUESTA, contra JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL CARANERO YACHT CLUB, en la que fue declarada INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional que siguen WILMAN JOSE ZAMBRANO MORA y JUAN PEDRO VALPUESTA, contra JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL CARANERO YACHT CLUB.
TERCERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional que siguen WILMAN JOSE ZAMBRANO MORA y JUAN PEDRO VALPUESTA, contra JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL CARANERO YACHT CLUB.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2008. Años 197º y 149º.

La Juez

Dra. Haydee Álvarez de Soltero.

La Secretaria,

Yanis Pérez.

En la misma fecha, siendo las 04:00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 08-6549.

La Secretaria,

Yanis Pérez.
HAdeS/YP**
EXP: 08-6549