REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

Los Teques, dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008)
197° y 149°

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, y estando dentro del lapso establecido en la parte in fine del acta de fecha 13 de marzo de 2008 para emitir un pronunciamiento relacionado con el ataque efectuado a la experticia complementaria del fallo por parte de la demandada y el rechazo del mismo por parte del demandante, el Tribunal, previo a la decisión que ha de pronunciar, estima prudente hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 31 de julio de 2007, este Juzgado dio por recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede.

En fecha 05 de noviembre de 2007, el Tribunal designó como experto contable al licenciado Roque Cañizalez, quien por las razones que constan de autos, se excusó de aceptar el cargo; en razón de lo cual, con fecha 20 de noviembre de 2007, el Tribunal procedió a designar a un segundo experto, que fue notificado el 03 de diciembre de 2007, aceptando el cargo y rindiendo el juramento de Ley, en fecha 06 de diciembre de 2007; consignando el experto el resultado de su misión, en fecha 18 de febrero de 2008.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2008, el Tribunal decretó la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y a los fines del cumplimiento voluntario de la misma, fijó una reunión conciliatoria previa la notificación de las partes, constando de autos, que la accionada fue notificada el día 28 de febrero de 2008 y la parte actora quedó notificada en fecha 06 de marzo de 2008, cuando mediante diligencia, solicitó se procediera con la ejecución forzosa de la sentencia; constando de autos, que previo a esta solicitud del demandante, la representación judicial de la demandada había manifestado su rechazo a la experticia, por considerarla fuera de los límites por excesiva, actuación que ratificó en la reunión conciliatoria celebrada en fecha 13 de marzo de 2008, en cuya oportunidad el demandante se opuso al ataque al informe pericial efectuado por la demandada, por considerarlo extemporáneo, ratificó su solicitud de dar inicio al a fase de ejecución forzosa de la sentencia; y en todo caso, manifestó, que de no acoger el Tribunal su propuesta, se proceda con una nueva experticia a ser practicada por dos expertos.

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.”

Ahora bien, respecto al “Principio de estadía de las partes a derecho”, ha sostenido la doctrina un criterio constante, pudiendo citarse en tal sentido, entre otras, sentencia 569 de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: José Gregorio González Vargas Vs. contra decisión del Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas), en la cual en síntesis textualmente se señala:

“…, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso,…, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa,…
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.
Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado. …” (Negritas y subrayado del Tribunal)

De igual modo, resulta prudente a los mismos fines, citar extracto de sentencia de fecha 22 de noviembre de 2006, dictada por el Juez Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Caso: FIRELI MALAVER TINEO Vs. WATER BROTHER DE VENEZUELA (SUPER EVENTOS 2010, C.A., expediente Nº AP21-R-2006-0001047), en la que señala:

“…, este Juzgador haciendo una ponderación de los intereses que se encuentran involucrados en el asunto subjudice, y en virtud de ello, observando que el derecho a ser notificado para la continuación de la causa cuando ésta se encuentra paralizada, está íntimamente relacionado con los postulados constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, valores que sin duda, inspiran el orden jurídico en un Estado de Justicia y Derecho, trascendiendo por su entidad, la esfera subjetiva de las personas individualmente consideradas, toda vez que su vulneración trastoca la buena marcha de los servicios de administración de justicia laboral y llevaría al traste el cambio de modelo de justicia laboral que preconiza la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, es un asunto que trasciende las individualidades e interesa a toda la colectividad, concluye que, la Juez … al no haber notificado a las partes de la continuación de la audiencia de juicio luego de haber estado paralizada la causa por un período de 28 días hábiles, incurrió en un agravio constitucional de tal magnitud que vulnera el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva como principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en el marco del desarrollo de las relaciones entre los particulares y el Estado en la aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, haciéndose entonces procedente el amparo incoado, como se indicará en el dispositivo del presente fallo.”

En el presente caso como supra se señaló, el expediente fue recibido el 31 de julio de 2007, y no fue sino hasta el 05 de noviembre del mismo año, cuando el Tribunal designa el primer experto; observándose, que entre las dos indicadas fechas, transcurrieron exactamente tres (03) meses y cuatro (04) días; en razón de lo cual, en aplicación del criterio contenido en el fallo supra parcialmente transcrito que el Tribunal acoge en su integridad, se rompió el Principio de Estadía de las partes a derecho, lo que impretermitiblemente, hacía necesaria su notificación para la reanudación de la causa.

Advierte el Tribunal, que la notificación que se produce en fecha 28 de febrero de 2008, para la accionada y el 06 de marzo de 2008, para la parte actora, fue con el único objeto de informarles y exhortarles, de su obligación de comparecer a la reunión conciliatoria fijada; toda vez, que para los demás actos anteriores, consideró a las partes a derecho; al accionante por efecto de la interposición de la demanda y a la accionada con ocasión de la notificación que se le hiciera conforme al articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en criterio de quien suscribe, y luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente; se evidencia, que esta causa se mantuvo paralizada desde el 31 de julio de 2007 exclusive hasta el 04 de noviembre de 2007 inclusive, sin que dentro de dicho lapso, las partes pudieran realizar actividad ninguna en el expediente, por causas que no le son imputables ni a ellas ni a quien suscribe, quien se encontraba ausente del Tribunal por efecto de su incapacidad temporal por enfermedad.

Consta por tanto de las actas procesales, que si bien la causa se reanudó ope legis, por efecto del auto de fecha 05 de noviembre de 2007; para dicha fecha las partes no estaban a derecho; pues el referido auto ordenó su notificación, para la celebración de la audiencia de conciliación, evidenciándose que la última notificación se produjo en fecha 06 de marzo de 2008, cuando el demandante solicitó se procediera a la ejecución forzosa de la sentencia; de allí que sea a partir de esta última fecha cuando nace para las partes el derecho de atacar el informe contentivo de la experticia; ataque que en el presente caso ocurrió por parte de la accionada, el día 05 de marzo de 2008; cuya actuación claramente es extemporánea por anticipado.

En cuanto a la tempestividad o no en el ejercicio de recursos contra actos lesivos del Organo Jurisdiccional, resulta oportuno transcribir extractos de sentencias de fechas 13 de junio de 2006 y 06 de junio de 2007 emanadas de las Salas de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del siguiente tenor:


“…se deja establecido en este fallo que el recurso de apelación ejercido una vez pronunciado el fallo pero sin que haya fenecido el lapso que dispone el Juez para sentenciar, resulta tempestivo, es decir, cuando dictada la sentencia contra la cual se ejerce tal recurso no ha concluido el término para sentenciar. Asimismo resulta tempestivo el recurso de apelación ejercido cuando dictada la sentencia fuera del lapso legal o de su único auto de diferimiento no se hayan notificado a todas las partes del proceso, haciendo la salvedad que independientemente del medio de impugnación interpuesto se debe cumplir con tal formalidad y que de ejercerse el recurso como antes se estableció se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso que consagra la Ley para su interposición, a los efectos de que la otra parte, de querer ejercerlo, tenga la posibilidad para ello, en resguardo del derecho a la defensa y del principio de igualdad de las partes en el proceso.” (Caso: Cruz Manuel González Vs. Panamco de Venezuela, S.A. 13/06/06)

“… esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida,…” (Caso: Consorcio Inmobiliario Intercall, C.A., en amparo 06/06/07)

Adminiculando los diversos criterios jurisprudenciales transcritos en el presente auto, debe el Tribunal, al considerar tempestivo el reclamo ejercido por la parte demandada, y con vista de la manifestación de la parte actora hecha en el Acta de la audiencia de conciliación, en el sentido de preferir que la determinación de sus derechos sea a través de dos expertos y no por el Tribunal, quien no le merece confianza; proceder como establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “…si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” En razón de lo cual designa a los ciudadanos Cesar Rodríguez Gandica y Eddy Lara a quienes ordena notificar para que comparezcan por ante este Juzgado a las 10:0 am., del segundo día hábil siguiente a la constancia en autos de haberse producido su notificación y manifiesten su aceptación o excusa del cargo en referencia y en el primero de los casos rindan el juramento de Ley.- En el entendido que por encontrarnos en presencia de una decisión declarada parcialmente con lugar sin condenatoria en costas, y siendo este Tribunal Juzgado de Ejecución, los honorarios de los tres expertos que participan en el proceso, correrán de por mitad por cada una de las partes.- Así se deja establecido.- Líbrense boletas. CUMPLASE.

GLORIA GARCIA-ZAPATA
LA JUEZ


KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA SECRETARIA





EXP. Nº 1051-06
GGZ/KSA