REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
197º y 148º

EXPEDIENTE: Nº 1668-07 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: LUIS RICARDO DONADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V- 5.095.752 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON ALEJANDRO INFANTE, ALEJANDRO EDUARDO INFANTE ADAM, YASMINI ZAMBRANO FUENTES y MARIA MILAGROS PACHECO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este mismo domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números. 20.558, 107.391, 32.861 y 66.271, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, creada mediante Ordenanza sobre el Deporte y la Recreación del Municipio Guaicaipuro de fecha 17 de diciembre de 1999 y publicada en la Gaceta Municipal Numero Extraordinario 06 - Los Teques Septiembre 2000.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA XIOMARA FARRERA DE MILLA y LEONOR RIVAS DE LAREZ, venezolanas, mayores de edad, de profesión abogadas e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números. 42.475 y 26.227, respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 24 de mayo de 2007, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano LUIS RICARDO DONADO GARCIA, contra el “INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA”. Correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 12 de junio de 2007. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 04 de septiembre de 2007, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, por lo se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 15 de enero de 2008, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2007, este Tribunal da por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 06 de febrero de 2008, este Juzgado procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (06-02-2008), fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria para el día 11 de marzo de 2008, a las 1:00 p.m. En la señalada fecha (11-03-2008), se celebro la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS RICARDO DONADO GARCIA, en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.558.Asimismo se deja constancia de la comparecencia de las profesionales del derecho ROSA XIOMARA FARRERA DE MILLA y LEONOR RIVAS DE LAREZ, venezolanas, mayores de edad, de profesión abogadas e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.475 y 26.227, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la demandada “INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA”. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad y una vez concluida la evacuación de la pruebas se procedió a prolongar la audiencia por faltar pruebas por evacuar para el día 14 de marzo de 2008, la cual tuvo lugar y de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se realizo la declaración de parte, dándose por concluido el debate probatorio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez haciendo uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el mencionado articulo procedió a dictar sentencia oral declarando SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano LUIS RICARDO DONADO GARCIA, contra el “INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:
Alega el reclamante, que en fecha 01 de febrero de 2002, ingresó a prestar servicios personales para el Instituto Autónomo Municipal del Deporte y Recreación del Municipio Guaicaipuro en Los Teques Estado Miranda, en el cargo de obrero, según su decir, su actividad consistía en la preparación orientación, entrenamiento y docencia en niños y adolescente en el ramo deportivo y recreación; que el día 28 de diciembre de 2003, le fue expedido un reposo médico por dolencias lumbares, que mismo (reposo médico) nunca se lo quisieron recibir por parte de la oficina de personal de la demandada; que estando de reposo instauraron un procedimiento de calificación de despido en su contra por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques, expediente N° 039-040-100056, consignando oportunamente el referido reposo, que al dictarse la Providencia Administrativa se declaró con lugar la calificación de despido, por haber incurrido supuestamente en las faltas establecidas en el artículo 102 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, autorizando a la demandada para que procediera a su despido. Sigue aduciendo el actor, que contra la referida Providencia Administrativa, de fecha 20/07/2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, en el expediente signado con el N° 039040100056, instauro un recurso de nulidad por ante el Tribunal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital. Sigue indicando, que el referido Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar el recuso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 305-2004, de fecha 20/07/2004, dictado por la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el expediente N° 039040100056, en consecuencia declara la nulidad de la citada Providencia Administrativa N° 305-2004; no pronunciándose sobre el reenganche y el pago de los salarios caídos, por cursar en autos, copias simple de tramite realizado por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual se dio por aceptada la oferta real de pago realizada por la demandada y ordenó el archivo del expediente. En virtud de lo anterior solicitó el reenganche y pago de sus salarios dejados de percibir desde el injustificado despido hasta el momento de la materialización efectiva a sus labores en la demandada. Finalmente estimó la demanda en 22.142.709,32.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada “INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DEL DEPORTE DEL ESTADO MIRANDA”, en la persona de su apoderada judicial, opuso la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, motivado a que se encuentra pendiente el pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por mi representada en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 21/02/2007; así como también opuso la falta de jurisdicción.
Procediendo a dar contestación al fondo de la demanda, admitiendo la existencia de la relación laboral del accionante desde el 01/02/2002; igualmente admitió que su representada solicitara por ante la sala de de fuero de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda la calificación de las faltas cometidas por el actor y que la misma procediera a declarar con lugar la solicitud. Posteriormente negó y rechazo que su representada a través de personal alguno autorizado se negara recibir un supuesto reposo de fecha 28/12/2003, del actor, alegando que a éste le correspondía reincorporarse a laborar el 29/12/2003, ya que el día 28 se le vencía el reposo que le habían dado, y siendo que el actor no asistió a trabajar los días 29 y 30 de diciembre, ni el 05,06,07,08 y 09 de enero de 2004, incurriendo en la causal de despido justificado prevista en el literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediéndose a solicitar la calificación de faltas, por ante la inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ya que éste estaba amparado por inamovilidad, la cual procedió a dictar providencia administrativa, declarando con lugar la solicitud de calificación de despido, autorizando el despido del trabajador, procediendo su representada a despedir justificadamente al actor, con el pago de sus prestaciones sociales, las cuales no aceptó, por lo que le hizo una oferta real de pago por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual apertura cuenta de ahorro en fecha 13710/2004, por ante el Banco Industrial sin emisión de libreta N° 0003-00390701-100303330, notificando el Banco al Tribunal, de que el actor había retirado en su totalidad las prestaciones sociales, declarando el Tribunal terminado el procedimiento, ordenando el archivo del expediente, no procediendo el reenganche. Por último negó, rechazo y contradijo pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados así como sus respectivos montos.-

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Visto las alegaciones de las partes, la presente controversia se circunscribe a: 1.- Establecer, en virtud, de los puntos previos de la existencia de la cuestión prejudicial y falta de jurisdicción opuestos, su procedencia o no; 2.- Determinar si es procedente o no el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de la existencia de la oferta real de pago que consta a los autos. Así se establece.-
Vista la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, le corresponde demostrar todos los hechos nuevos aducidos por ella, de conformidad con los artículos los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si el demandado dio cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-

- IV -
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:
Promovió en copia certificada sentencia dictada por el Juzgado Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de febrero de 2007, (Folios 07 al 13) primera pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en la referida fecha, el supra mencionado Juzgado declaro parcialmente con lugar el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por el actor contra la Providencia Administrativa N° 305-2004, de fecha 20/07/2004, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el expediente Nro. 039040100056, declarando en consecuencia la nulidad de la citada providencia Administrativa. Así se establece.-

Promovió copia simple de registro de asegurado (forma 14-02), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F-31) tercera pieza del expediente, por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el trabajador fue debidamente inscrito en dicho organismo, con el cargo de obrero y un salario semanal de Bs. 43.864.Así se establece.-

Promovió copia fotostática de Gaceta Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda-Extraordinaria N° 6, de fecha septiembre 2000, contentiva de Ordenanza Municipal, referida a la creación del Instituto del Deporte del Municipio Guaicaipuro (F-32 al 39) tercera pieza del expediente, no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, esta se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende los datos relativos a la creación del Instituto Autónomo Municipal del Deporte del Estado Miranda y su mecanismo de funcionamiento. Así se establece.-

INFORMES:
Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyas resultas rielan a los folios 103 al 230 de la cuarta pieza del expediente, siendo evacuada en la audiencia oral de juicio, no siendo impugnada por la demandada, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ella se desprende que la referida Inspectoría del Trabajo remite a este Juzgado copia certificada de los antecedentes administrativos contentivo del procedimiento que por solicitud de calificación de despido solicitado por la demandada contra el actor, expediente N° 039-04-01-00056, en la dicho organismo declaro con lugar la solicitud de falta, a través de providencia administrativa N° N° 305-2004, de fecha 20/07/2004. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:
Promovió marcada “B” copia certificada del Expediente llevado por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (F- 73 al 298), de la primera pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, y de ella se desprende que la demandada ejerció recurso de apelación por ante la precitada Corte Contencioso Administrativo contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de febrero de 2007, en la cual declaro parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el actor contra la providencia administrativa N° 305-2004, de fecha 20/07/2004 y en consecuencia declara la nulidad de la misma. Así se establece.-

Promovió marcada “C” copia certificada del Expediente N° OR-003-04, expedida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (F-43 al 116), de la tercera pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, y de ella se desprende que la demandada le hizo el procedimiento de oferta real al actor, y también se evidencia que el actor procedió a retirar en su totalidad las prestaciones sociales, por lo que el mencionado Juzgado declaró terminado el procedimiento ordenando el cierre y archivo del expediente. Así se establece.-

Promovió marcada “D” en copia certificada de comunicación de fecha 31/01/2002, emitida por el Director- Presidente del ente demandado y dirigida al actor (F- 117) de la tercera pieza del expediente, la cual no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, por lo que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de ella se desprende que la accionada notifica al actor que a partir del 01 de febrero de 2002, se acuerda otorgarle el cargo de obrero. Así se establece.-

Promovió marcada “E” en original comunicación de fecha 09/07/2007, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y dirigida al ciudadano Heriberto Buyo, en su carácter de Presidente del ente demandado (F-118) de la tercera pieza del expediente, la cual no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, y por tratarse de una documental administrativa este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de ella se desprende que dicho organismo informa a la accionada que en la historia médica del actor no existe constancia de la asistencia a la consulta el día 28/12/2003 y con respecto a la ultima parte el reposo fue emitido el día domingo 28/12/2003, lo cual no entiende en vista de que l médico no labora en ese horario y además se encontraba de vacaciones. Así se establece.-

DE LA DECLARACION DE PARTE DEL ACTOR:
Este Juzgador de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes: El ciudadano LUIS RICARDO DONADO GARCIA, respondió al interrogatorio que se le formulo: Que comenzó su relación laboral con la demandada en el 2001 y terminó el 20 de julio de 2004; que fue despedido injustificadamente; que la demandada solicito el procedimiento de calificación de falta porque él estaba de reposo; que es Técnico Superior Universitario en Administración y Finanzas; que trabaja con el deporte y con niños; que si retiro del Banco un dinero que tenía depositado a su nombre; que nunca le notificaron de la oferta real de pago; que retiro el dinero a través de un traspaso de una cuenta a otra, que tenía dos cuentas una por la guardia nacional y otra por la demandada; que el dinero estaba depositado pero no se dio cuenta en que número de cuenta estaba depositado; que simplemente ese dinero estaba depositado en su cuenta y nadie le dijo de quien era, ni el banco ni el Tribunal; que le aperturaron esa cuenta con su número de cédula y sin condición.-

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que la demandada “INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA”, en su contestación de demanda como punto previo alego la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, toda vez, que se encuentra pendiente el pronunciamiento sobre la apelación que interpuso en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 21 de febrero de 2007, quien conoció del Recurso de Nulidad interpuesto por el accionante ciudadano LUIS RICARDO DONADO GRACIA, contra la Providencia Administrativa Nº 305-2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 20 de julio de 2004, en la que declaro con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesto por la demandada. Señala la accionada que el referido fallo dictado por mencionado Juzgado Contencioso Administrativo en fecha 21 de febrero de 2007, declaro parcialmente con lugar dicho recurso, conociendo sobre dicha apelación la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según expediente Nº AP42-R-2007-681, y que la decisión sobre la apelación puede influir en forma determinante en la decisión que ha de dictar este sentenciador. Pues bien, sobre el particular quien decide observa que el proceso laboral se rige por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentalmente gobernada por los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad, en la que el operador de justicia laboral orientara su actuación, ello por una parte, y por la otra, que el proceso ha de ser oral, breve y contradictorio; Asimismo se observa, que si bien es cierto que efectivamente el accionante interpuso un Recurso de Nulidad contra la providencia administrativa dictada por el referido ente administrativo, el cual fue declarado parcialmente con lugar por el citado Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo y apelada por el instituto demandado, también es cierto, cuanto en derecho se refiere, que para suspender o paralizar la presente causa ha de ser mediante la correspondiente medida precautelativa de suspensión de los efectos de dicha providencia administrativas que ha de ser dictada por el Juzgado que conoce sobre la apelación interpuesta, por lo que este Juzgador, forzosamente debe declarar improcedente dicho alegato. Así se decide.-
Igualmente la demandada “INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA”, opuso la falta de jurisdicción, sobre el particular, se observa que la parte actora solicita que se condene al instituto demandado al pago de sus salarios caídos y al reenganche en las mismas condiciones en que estaba para el momento de su despido, por lo que evidentemente el actor esta solicitando su reenganche pero tal situación ha de efectuarse previo pronunciamiento del despido si fue justificado o no y de considerarse injustificado se procedería al reenganche y al correspondiente pago de los salarios caídos, en consecuencia, a criterio de quien decide, declara que el poder judicial si tiene jurisdicción para conocer del caso de autos. Así se decide.-
Resuelto como han sido los punto previos planteados, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre el merito de la causa, por lo que es pertinente resaltar que el objetivo primordial del procedimiento de estabilidad laboral no es otro que garantizar al trabajador su estabilidad en el empleo, y en el supuesto de que el mismo sea despedido sin una justa causa, se puede ordenar el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, pero si el trabajador acepta el pago de sus prestaciones sociales esta aceptando la terminación de la relación laboral y por tal motivo pierde el derecho al reenganche, ya que las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles únicamente en función del termino de la relación laboral, sin importar la causa que la concluya, de manera pues, que al aceptar el trabajador el pago de sus prestaciones sociales que se le adeudaban, manifestó su voluntad de no continuar con la relación laboral y en consecuencia le puso fin a la misma. Ahora bien, en el caso sub-examine quien decide observa que en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada acompaño marcada “C” copia certificada del Expediente N° OR-003-04, debidamente expedida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual riela a los folios del 43 al 116 de la tercera pieza del expediente, la cual no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio, por lo que se le otorgó pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que la accionada le efectuó al actor una Oferta Real de Pago de sus prestaciones sociales e igualmente se demuestra que el accionante retiro en su totalidad dicha cantidad, por tal motivo el mencionado Juzgado procedió a declarar terminado el procedimiento, así como el cierre y archivo del expediente en cuestión. Ahora bien, en la audiencia oral y pública de juicio el apoderado del actor y el propio actor en la declaración de parte manifestaron, que efectivamente se había retirado dicha cantidad, en tal sentido, considera este Juzgador, que el hecho de que el trabajador haya recibido el pago de sus prestaciones sociales, trae como consecuencia que puso fin a la relación laboral que tenía con la institución demandada, por lo que habiendo el trabajador aceptado la terminación de la prestación de servicios al recibir pago por concepto de prestaciones sociales, no existe despido que calificar, así como tampoco pronunciarse sobre el reenganche, ni de pago de los salarios caídos. Así se decide.-
Lo expuesto es suficiente para dar por terminado el juicio de estabilidad laboral lo que conlleva a la renuncia del actor a la estabilidad relativa, razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.-
No obstante este Juzgador advierte que el accionante perfectamente puede acudir al juicio ordinario para reclamar cualquier concepto o diferencia que le pudiere adeude la institución accionada. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano LUIS RICRDO DONADO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.095.752, contra el “INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECRECION DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, plenamente identificado en autos.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; exonerándose de las mismas de conformidad a lo previsto en el artículo 64 eiusdem.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ

LA SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA



Exp. Nº 1668-07
RF/mecs