REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 198° y 149°
PARTE ACTORA: YANNI JOSEFINA RODRÍGUEZ NORIEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 14.421.177.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, ALEJANDRO EDUARDO INFANTE ADAM, MARÍA ALEJANDRA INFANTE ADAM y MARÍA MILAGROS PACHECO MORILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 20.558, 107.391, 130.510 y 66.271, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PLANET FASHON HAIR & STYLE, C.A., ubicada en el Centro Comercial Ciudad La Cascada, Nivel 2, Estado Bolivariano de Miranda.
ABOGADO ASISTENTE: NO CONSTITUYÓ APODERADOS.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
EXPEDIENTE No. 1374-08
ANTECEDENTES DE HECHO
Conoce este Juzgador de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representante legal de la empresa demandada, ciudadana MATILDE ROSA ROA DE HIDROBO, asistido por la abogada ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, en fecha 22 de abril de 2008, contra el fallo de fecha 18 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el procedimiento que por calificación de despido fue incoado por la ciudadana YANNI JOSEFINA RODRÍGUEZ NORIEGA contra la empresa PLANET FASHION HAIR & STYLE, C.A., una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha 05 de mayo de 2008, por lo que se procedió a fijar la Audiencia, para el día 12 de diciembre de 2006, a las 11:30 a.m.
DEL THEMA DECIDENDUM
El presente procedimiento se inicia por la solicitud de calificación de despido, interpuesta por la ciudadana YANNI JOSEFINA RODRÍGUEZ NORIEGA contra la accionada, con motivo del alegado despido injustificado del cual fue objeto, solicitando el Reenganche y el pago de los salarios caídos, en virtud de no haber incurrido en causal alguna de las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
En el caso bajo estudio, el aspecto en controversia se ciñe en determinar, en primer lugar, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, al inicio de la Audiencia Preliminar, si existen motivos o razones justificados por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables, y en el caso de no cumplir con dicha carga probática, determinar si la sentencia no es contraria a derecho.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Con fecha 18 de abril de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo, publicó el fallo que declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos, con fundamento a la presunción de la admisión de los hechos consumada por la incomparecencia de la parte demandada al acto primigenio de la Audiencia Preliminar, pautada para el día 14 de abril de 2008, a las 10:00 a.m., consecuencia jurídica contemplada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
DE LA APELACION
Contra dicho fallo, dictado en fecha 18 de abril de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la representante legal de la parte demandada, ciudadana, MATILDE ROSA ROA HIDROBO; asistida por la abogada ROSALBA FEGHALI, la cual se hizo dentro del lapso establecido en la Ley, oyéndose en ambos efectos, para el posterior envío del expediente a esta alzada.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de apelación se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la presencia de la parte apelante.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la parte demandada apelante quien entre otras cosas señaló: El motivo de la apelación es la incomparecencia de la empresa demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, la cual no asistió debido a que el día 13 de abril de 2008, la representante legal de la empresa, sufrió un cólico nefrítico y un lumbalgia mecánica, siendo trasladada a la clínica el “Retiro”, ubicada en la localidad de San Antonio de los Altos, siendo atendida por el Médico Cirujano Dr. Luis Ramirez, Inpre.Nº.31.636; y tal efecto consignó informe médico de fecha 13 de abril 2008, cuyo contenido fue ratificado a través de la testimonial del galeno.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Conforme a las consideraciones anteriormente establecidas, pasa este sentenciador a proferir su fallo en los términos siguientes:
En este sentido, es menester transcribir el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.(Subrayado del Tribunal)
La norma anteriormente transcrita, establece la consecuencia jurídica que deviene del incumplimiento de la carga procesal de la parte demandada, al no comparecer a la Audiencia Preliminar; otorgándole eximirse de dicha responsabilidad, siempre y cuando, aporte prueba fehaciente, que su impedimento a asistir a dicho acto, se fundamente en razones y fundados motivos por caso fortuito o fuerza mayor, lo cual debe ser dilucidado por ante el Tribunal Superior del Trabajo, una vez ejercido el recurso de apelación en la oportunidad correspondiente, es decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del fallo.
Al respecto, observa este Tribunal, observa este sentenciador que la parte demandada, como argumento que justifique su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, alegó el motivo del caso fortuito, en virtud que en fecha 13 de abril de 2008, presentó un cuadro de cólico nefrítico y lumbalgia mecánica, lo que le produjo un gran dolor, acudiendo al centro asistencial “Clínica el Retiro”, donde fue atendida por el Médico Circulando Luis Ramirez, quien le recetó 48 horas de reposo.
Respecto del sentido y el alcance que deriva del “caso fortuito”, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 08 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, lo siguiente:
“…Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia, no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden practico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aún cuando desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado”.
Bajo esta premisa, considera este Juzgador que el quebranto físico de una persona constituye a todas luces un hecho imprevisible, el cual es sobrevenido a la obligación que detentó la accionada al llamado primigenio a la Audiencia, lo cual a decir de la representante legal de la accionada ocurrió un día anterior a la celebración de dicho acto, es decir, el 13 de abril de 2008, por lo tanto, el hecho alegado, constituye o encuadra dentro del supuesto del caso fortuito que en principio justifica el no cumplimiento de su carga procesal en comparecer a la Audiencia mencionada, cumpliendo así con el primer extremo que la exime de dicha responsabilidad.-
No obstante lo anterior, la disposición antes mencionada, señala un segundo extremo legal, en el entendido que no basta alegar el motivo (caso fortuito o fuerza mayor), sino que debe ser plenamente comprobable.
Al respecto, la representante legal de la empresa demandada, incorporó a los autos en la oportunidad de la Audiencia de Apelación, original de instrumentos privados, suscritos por el Médico Cirujano Dr. Luis. A. Ramirez, S.A.S. 38.168. Inpre. 31.656, C.M.E.M 11.009, y C.M.D.F. 15.858, adscrito a la Policlínica el Retiro, fechada 13 de abril de 2008, contentivo de récipe e informe médico, en los cuales consta la patología física sufrida, por la ciudadana MATILDE ROA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.382.099, representante legal de la empresa demandada, quien ingresó por emergencia por un cólico nefrítico y lumbalgia mecánica, con indicación de exámenes médicos realizados y tratamiento a aplicar con reposo de 48 horas.
En este sentido, observa este Juzgador que dichas documentales constituyen instrumentos privados emanados de un tercero ajeno al proceso, los cuales a tenor de la norma contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben ser ratificados en juicio por el mismo a través de la testimonial. Con relación a este aspecto, se evidencia que en la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia de Apelación, compareció el Médico Cirujano Dr. Luis Ramírez, suscriptor de las documentales en análisis, quien fue interrogado por este sentenciador, ratificando el contenido de las mismas, cumpliendo así con el extremo establecido en la norma en comento, en consecuencia, a las presentes probanzas se le otorgan valor probatorio. Así se establece.-
En este orden de ideas, este sentenciador observa que cumplidos los extremos contemplados en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que justifican la incomparecencia al acto de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 14 de abril de 2008, debe en consecuencia, declarar forzosamente en el dispositivo del fallo, Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, revocar el fallo dictado en fecha 18 de abril de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques y ordenar fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MATILDE ROSA ROA DE HIDROBO, titular de la Cédula de Identidad Nº.12.730.417, en su carácter de Representante Legal de la empresa PLANET FASHON HAIR & STYLE, C.A., asistida por la abogada ZULAIMA NOGUERA NIEVES, contra el fallo dictado en fecha 18 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE REVOCA el fallo dictado en fecha 18 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.- TERCERO: Se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, fijar el día y la hora para tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2008. Años: 198º y 149°.-
EL JUEZ SUPERIOR
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
ISBELMART M. CEDRE TORRS
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/IMCT/ ev*
EXP N° 1374-08
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