REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 198° y 149°

PARTE ACTORA: LUIS RICARDO DONADO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 5.095.752.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, ALEJANDRO EDUARDO INFANTE ADAM, YASMINI ZAMBRANO FUENTES y MARÍA MILAGROS PACHECO MORILLO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los NºS. 20.558, 107.391, 32.861 y 66.271, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA., creada mediante ordenanza sobre el deporte y la recreación del Municipio Guaicaipuro de fecha 17 de Diciembre de 1999 y publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinaro 06- Los Teques, septiembre 2000.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA XIOMARA FARRERA DE MILLA y LEONOR RIVAS DE LAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los NºS. 42.475 y 26.227, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

EXPEDIENTE No. 1367-08


ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión a las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, cuando en fecha 24 de Mayo de 2.007, el ciudadano LUIS RICARDO DONADO GARCIA, solicita la Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, siendo dicha causa sustanciada por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual, en fecha 15 de enero del 2008 se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordeno la remisión del expediente al Juzgado de Juicio, y en fecha 28 de enero 2008, el Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial y Sede dio por recibido el expediente fijando la audiencia oral y publica y contradictoria para el día 11 de marzo del año en curso a la 1: 00 p.m., dictando sentencia en esta misma fecha, en la cual declaro Sin Lugar la pretensión, contra dicha decisión, el accionante ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos subiendo a esta alzada y recibidas las presentes actuaciones en fecha 18 de abril de 2008, fijándose la oportunidad para la Audiencia de Apelación para el día 31 de mayo de 2008, a las 9:30 a.m.


CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, referidas a la Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, debidos al accionante, quien señaló que prestaba sus servicios como orientador en el entrenamiento y docencia en niños y adolescentes y recreación para INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA; el cual instauró por ante parte la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con Sede en los Teques, procedimiento de Calificación de Falta llevado en el expediente Nº 039-040-100056, declarado con lugar el 20 de julio de 2004, la calificación de falta, por haber incurrido en la falta contenida en el literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha providencia fue declarada nula con ocasión al Recurso de Nulidad interpuesto por el accionante, por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo; sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno sobre su reincorporación y el pago de los salarios caídos; en consecuencia, procede a demandar dichas pretensiones por esta vía judicial.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer, los limites en que ha quedado fijado los linderos de la disputa en la presente causa se realiza un análisis a las actuaciones procesales que se cumplieron, evidenciándose de ello que ante una solicitud de Calificación de Despido, y los alegatos esgrimidos por las partes, la presente controversia se circunscribe, en establecer como punto previo de la existencia o no, de la cuestión prejudicial y la falta de jurisdicción opuesta, por la parte demandada, las cuales fueron declaradas improcedentes por el Tribunal quo, reproduciendo este Juzgador el fundamentos que llevaron al sentenciador de juicio, a tomar dicha decisión quedando confirmado en todas sus partes respectos de las defensas previas opuestas por la accionada. En este sentido debe determinarse la procedencia o no del reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de la existencia de la oferta real de pago que consta a los autos, asumiendo la parte accionada conforme a los términos en dio contestación a la demanda, la carga de demostrar todos los hechos nuevos aducidos por ella de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
El accionante se sirvió de los siguientes medios probatorios:
Promovió inserta a los folios 07 al 13 de la primera pieza del expediente, documental contentiva de copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de febrero de 2007. Este Tribunal observa que dicho instrumento público fue sometida al control de la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, no siendo impugnada; por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio, de la cual se desprende que la providencia administrativa Nº.305-2004, de fecha 20 de julio de 2004, que declaró Con Lugar el procedimiento de calificación de falta interpuesto por la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estad Miranda, fue declarada nula. Así se establece.-

Promovió al folio 31 de la tercera pieza del expediente, documental contentiva de copia simple de registro de asegurado, forma 14-02, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue sometida al control de la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, no siendo impugnada, en este sentido, por tratarse de una documental administrativa que goza de presunción de legalidad y veracidad, este Sentenciador le otorga valor probatorio evidenciándose que el trabajador fue inscrito en dicha institución, devengando un salario semanal de Bs. 43.864.Así se valora.-

Promovió inserta a los folios 32 al 39 de la tercera pieza, documental contentiva de copia fotostática de Gaceta Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda-Extraordinaria N° 6, fechada septiembre 2000, contentiva de Ordenanza Municipal, respecto de la creación del Instituto del Deporte del Municipio, la cual fue sometida al control de la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, no siendo impugnada, en este sentido, por tratarse de un instrumento público, tiene pleno valor probatorio, evidenciándose los datos relativos a la creación y funcionamiento de tal Instituto. Así se valora.-

Promovió prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyas resultas se encuentran insertas a los folios 103 al 230 de la cuarta pieza del expediente, siendo sometidas al control de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, no siendo impugnada, en consecuencia, este Juzgador le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma los antecedentes administrativos del procedimiento de solicitud de calificación de falta instaurado por la demandada contra el actor, signado con el Expediente N° 039-04-01-00056, declarado con lugar en fecha 20 de julio de 2004. Así se valora.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Promovió inserta a lo folios 73 al 298 de la primera pieza del expediente y marcada “B” copia certificada del Expediente, tramitado por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Este Juzgador observa que dicha documental fue sometida al control de la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la cual no fue impugnada, en consecuencia se le otorga valor probatorio, donde se evidencia que la demandada ejerció recurso de apelación por ante la Corte Contencioso Administrativo antes indicada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de febrero de 2007, que declaro parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el accionante contra la providencia administrativa N° 305-2004, de fecha 20 de julio de 2004. Así se valora.-

Promovió inserta a los folios 43 al 116 de la tercera pieza del expediente marcada con la letra “C” copia certificada del Expediente N° OR-003-04, expedida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Este Juzgador, observa que dicha documental fue sometida al control de la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la cual no fue impugnada, en consecuencia se le otorga valor probatorio, donde se evidencia que la parte demandada instauró el procedimiento de oferta real al actor, quien mediante escrito de fecha 13 de abril de 2005, hizo saber del retiro total, de las cantidades depositadas por prestaciones sociales, con ocasión de la Oferta Real de Pago; aceptando tácitamente dicha oferta al no acudir al llamado del Tribunal en fecha 13 de abril de 2005, resolviendo el Tribunal dar por terminado el procedimiento, ordenando el cierre y archivo del expediente. Así se valora.-

Promovió inserta al folio 117 de la tercera pieza del expediente y marcada con la letra “D” documental de copia certificada de comunicación de fecha 31 de enero de 2002, emanada del Director- Presidente del ente demandado y dirigida al accionante. Este Juzgador observa que dicha documental fue sometida al control de la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la cual no fue impugnada, en consecuencia se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma, que al accionante se le otorgó el cargo de obrero a partir del 01 de febrero de 2002, devengando un salario mensual de Bs.158.400,00 Así se establece.-

Promovió inserta al folio 118 de la tercera pieza del expediente, marcada con la letra “E” documental contentiva de instrumento administrativo referente a comunicación de fecha 09 de julio de 2007, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano Heriberto Buyo, en su carácter de Presidente de la demandada. Este Juzgador observa que dicha documental fue sometida al control de la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la cual no fue impugnada, la cual constituye un documento administrativo que goza de presunción y legalidad, en consecuencia se le otorga valor probatorio evidenciándose que no consta en la historia médica del actor, la asistencia a la consulta el día 28/12/2003 y respecto del reposo, fue emitido el día domingo 28/12/2003, indicando no entender, en virtud de que el médico no labora en ese horario aunado al hecho de que esa oportunidad el galeno se encontraba de vacaciones. Así se valora.-

DE LA DECLARACION DE PARTE

El Juzgador a-quo, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogando al accionante ciudadano LUIS RICARDO DONADO GARCIA, de cuyas respuestas se puede extraer lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios para la demandada en año 2001, que fue despedido el 20 de julio de 2004; de manera injustificada porque aún cuando el se encontraba de reposo, la demandada solicito el procedimiento de calificación de falta, que es Técnico Superior Universitario en Administración y Finanzas; así como que si retiro del Banco un dinero que tenía depositado a su nombre; que nunca fue notificado de la oferta real de pago; que retiro el dinero a través de un traspaso de una cuenta a otra, que tenía dos cuentas una por la guardia nacional y otra por la demandada; que el dinero estaba depositado pero no se dio cuenta en que número de cuenta estaba depositado; ese dinero estaba depositado en su cuenta y nadie le dijo de quien era, ni el banco ni el Tribunal.-


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, declaró Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Despido y por ende el reenganche y el pago de los salarios caídos, en virtud de que el actor recibió a través del procedimiento de oferta real de pago Nº.OR-003-04, conocida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, las cantidad depositada por la demandada por concepto de prestaciones sociales, aceptando la culminación de la relación de trabajo que mantuvo con el Instituto demandado.

DE LA APELACION

Contra dicho fallo, dictado en fecha 26 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el apoderado judicial de la parte actora, abogado, RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, ejerció el recurso de apelación, el cual se hizo dentro del lapso establecido en la Ley, oyéndose en ambos, para el posterior envío del expediente a esta alzada

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de apelación se anunció el acto con las formalidades de ley, dejándose expresa constancia de la comparecencia del ciudadano actor, LUIS RICARDO GARCÍA DONADO, acompañado de su apoderado judicial, abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE. Así mismo, hicieron acto de presencia las apoderadas judiciales de parte demandada, abogadas LENOR DEL VALLE RIVAS DE LAREZ y ROSA XIOMARA FARRERA DE MILLÁN.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la parte actora apelante quien entre otras cosas señaló: El objetivo fundamental de la apelación tiene su sustentación en el dispositivo del fallo, proferido por el Tribunal a-quo, en cuanto a la calificación que le da con respecto a una calificación de despido, que en principio, se tramitó por la jurisdicción administrativa, que se le sigue un procedimiento al señor Maldonado, el cual deja entre ver la vulneración al derecho a la defensa, por lo cual el Tribunal Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo, declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad del acto administrativo, ordenando que todas las acciones derivadas de ese acto administrativo se reclamare por la jurisdicción laboral, es por lo que se demanda la querella por concepto de salarios caídos, mas en ningún caso, demandar por calificación de despido, en este sentido, se evidencia una situación particular que la demandada, presentó una oferta real de pago, sin notificar a su representado, el cual fue recibido por el actor, a través de una cuenta bancaria del Banco Industrial de Venezuela, sin percatarse de que dicha cantidad, provenía de una cuenta perteneciente al Tribunal y no, de la Guardia Nacional, donde de igual modo prestó servicios, pero nunca le notificaron que ese dinero se encontraba en la cuenta del Tribunal, el cual debe ser notificado con autorización del Tribunal para retirar las cantidades y la manifestación del banco de la existencia del dinero, no se solicitó la calificación de despido, sino el pago de los salarios caídos y el reenganche.
Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada, señaló que rechaza todos los argumentos expuestos por el accionante, en primer lugar indica que no se está solicitando la calificación de Despido, sin embargo, en s su demanda persigue el reenganche y el pago de los salarios caídos, comprendido en lo que es un procedimiento de estabilidad laboral; por lo tanto no entiende como en esta instancia indica que no está solicitando una calificación de despido, lo cual conlleva a la reincorporación y el pago de los salarios caídos. Por otra parte, establecen que no se notificó del procedimiento de oferta real y que no se siguieron el procedimiento establecido en la ley para hacer efectivo el retiro de las cantidades por prestaciones; sin embargo consta a los autos, que fue notificado y que retiró el dinero, a quien se le otorgó la oportunidad de manifestar por que motivo retiró el dinero consignando no compareciendo el trabajador al llamado del Tribunal de instancia; por lo que se resolvió en dar por terminado dicho procedimiento, por lo tanto, solicitó se desestimare la apelación.
Concluida la exposición de las partes, recurrentes, el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo uso de los sesenta (60) minutos que le confiere la norma y procedió a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:
MOTIVACIONES DECISORIAS


Alega la parte apelante, en primer lugar que la pretensión de la presente acción no es la calificación del Despido, sino el reenganche y el pago de los salarios caídos al trabajador, por cuanto fue objeto de un despido injustificado, al haber sido declarada nula la providencia administrativa Nº.305-04, de fecha 20 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Al respecto, en virtud de la confusión presentada por el actor respecto de la acción intentada, este Tribunal observa del libelo de demanda así como, del escrito de subsanación presentado en fecha 08 de junio de 2007, que la pretensión ahí contenidas se refiere al reenganche y el pago de los salarios caídos por parte del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, ente dentro del cual prestó servicios como obrero, por cuanto fue despedido injustificadamente en fecha 20 de julio de 2004.-
En este sentido, el primer a parte del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 187. “…Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley”.
En efecto, tal como lo establece la mencionada disposición, el reenganche y el pago de los salarios caídos proceden; y constituye un requisito sine qua nom cuando el Juez de Juicio, “Califique”, el despido sin justa causa, lo cual se sustancia a través del procedimiento de Calificación de Despido o Estabilidad Laboral. Estos juicios fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia, tratando de evitar el despido injustificado y con éste la cesación de la relación laboral.

Es objetivo único el conocimiento por el órgano jurisdiccional competente de la solicitud de calificación de despido del o de los trabajadores despedidos, en aras de su reenganche y el consiguiente pago de los salarios caídos, ante el cese intempestivo e injustificado de la relación laboral por el patrono, el trabajador exige su reenganche y el pago de los salarios caídos, lo cual procede y debe ejecutarse en forma normal, como si el vínculo nunca hubiera sido interrumpido.

En este orden de ideas, la calificación del despido, reenganche y el pago de los salarios caídos, comprende en si misma, la causa pretendi, lo cual no puede tramitarse en modo alguno, de manera separada, por cuanto se evidencia de su naturaleza que la calificación del despido injustificado conlleva al reenganche y el pago de los salarios caídos; por lo tanto, la demanda incoada por el accionante se entiende de conformidad con la norma contenida en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos. Así se establece.

Por otra parte, el apelante argumentó como fundamento de su recurso ante esta alzada, que no puede tomarse como recibo conciente del pago de las prestaciones sociales, depositadas por la demandada, a través de la Oferta Real de Pago Nº.0003/04, a favor del aquí accionante, llevada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, toda vez que el actor, no fue notificado de tal procedimiento, cuyas cantidades fueron recibidas por éste, en virtud de pensar que era un depósito realizado por la Guardia Nacional para la cual también presta servicios, teniendo con ocasión a dicha actividad laboral, de igual modo una cuenta en la entidad bancaria antes mencionada.

Con relación a este aspecto, se evidencia de las copias certificadas de la Oferta Real del pago Nº.0003/04, incorporadas a los autos como probanza a la cual se le atribuyó valor probatorio; que la misma fue admitida en fecha 01 de octubre de 2004, ordenado la notificación de la parte oferida, ciudadano LUIS RICARDO DONADO, a fin de que manifestare lo que considerare conveniente respecto del depósito efectuado a su favor. Ahora bien, mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2005, el oferido, dejó expresa constancia, del retiro de las cantidades depositadas por concepto de prestaciones sociales, con ocasión a la oferta real de pago, sin tener conocimiento de su procedencia, entendiendo este Tribunal que el oferido en dicha oportunidad se dio tácitamente por notificado en el procedimiento de oferta real de pago, dejando entendido que por su desconocimiento y el retiro del monto depositado con convalida el termino de la relación laboral con la empresa aquí demandada. En virtud de lo anterior, el Juzgado de Sustanciación, ordenó la notificación del oferido a fin de que informare sobre que persona le suministró la información sobre la existencia de cuenta aperturada a su favor en el Banco Industrial de Venezuela, dentro de los tres (3º) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, la cual se practicó en fecha 11 de octubre de 2006; no constando en autos su comparecencia a tales fines; en consecuencia, tal como quedó establecido por el Tribunal a –quo, dio por aceptado la oferta, al haber retirado las cantidades de la cuenta bancaria, aún cuando no tuviere conocimiento de su procedencia, cuya inobservancia no obsta para que tal acto de retiro, genere las consecuencias jurídicas establecidas de la Ley, toda vez que la “ignorancia de la Ley no excusa de su incumplimiento”(Artículo 3 del Código Civil).

En este orden de ideas, cuando la causa pretendi, verse sobre la solicitud de Calificación de Despido, en cuyo caso el trabajador haya recibido el pago de las prestaciones sociales, el criterio reiterado y pacífico asentado por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en sentencia de fecha 28 de junio de 2002, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuyo extracto es del tenor siguiente:
“omissis…” .
Con respecto a las consecuencias que tiene la aceptación de parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, la Sala Político-Administrativa ha sostenido:
“...Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad”; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.
Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente “…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde...” (s. S.P.A n° 02762, del 20.11.01. Resaltado añadido).

En consonancia, con el criterio ut supra transcrito, se entiende que al haber recibido el actor el pago de la totalidad de las prestaciones sociales, consignadas por la demandada, mediante la oferta real de pago, renunció tácitamente a la estabilidad laboral, es decir al reenganche y el pago de los salarios caídos que se pudieren generar desde el momento de la instauración del procedimiento de calificación de despido; sin que ello obste a la renuncia alguna sobre los conceptos laborales generados durante su relación laboral, que no considere satisfecho. Así se establece.-
CONCLUSIONES
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, concluye este sentenciador en primer lugar que el accionante, acepto la oferta planteada por la demandada, al recibir las totalidad de las cantidades depositadas por concepto de prestaciones sociales, cuando efectuó el retiro a través de la cuenta aperturada a su favor, por la Oficina Control de Consignaciones del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción y Sede, así como lo dejó establecido el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en virtud de la incomparecencia del oferido al llamado que se le hiciere, para informar los términos en que fue recibido y retirado las cantidades depositadas en el banco industrial y en este sentido, renunció a su derecho de estabilidad laboral, aceptando la terminación del vínculo laboral con la institución demandada, por lo tanto, este Juzgador, en el dispositivo del fallo, deberá declarar Sin Lugar las pretensiones contenidas en el escrito libelar. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, interpuesta contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SIN LUGAR las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, por cobro de salarios caídos y reenganche, interpuesto por el ciudadano LUIS RICARDO DONADO GARCÍA contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA TERCERO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.- CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.


REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques a los veinte (20) días del mes de mayo del año 2008. Años: 198º y 149°.-

EL JUEZ SUPERIOR

ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
ISBELMART M. CEDRE TORRS
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA
AHG/IMCT/ ev*
EXP N° 1367-08