REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 198° y 149°
PARTE ACTORA: ZAIRA MARIA RODRIGUEZ MASS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 5.182.316.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ALEJANDRO FUENTES MEDINA y NEYLEN ALEXANDRA PEÑALOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 103.305 Y 111.472, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: JOSE VERA ALVAREZ inscrito en el INPREABOGADO Nº 33.282.
MOTIVO: PAGO DE CESTA TICKETS Y OTROS.
EXPEDIENTE No. 1369-08
ANTECEDENTES DE HECHO
Conoce este Juzgador de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representante legal el abogado MANUEL ALEJANDRO FUENTES, en fecha 11 de abril de 2008, contra el fallo de fecha 10 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el procedimiento que por calificación de despido fue incoado por la ciudadana RODRIGUEZ MASS ZAIRA MARIA contra la empresa ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GUACAIPURO, una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha 22 de Abril de 2008, por lo que se procedió a fijar la Audiencia, para el día 15 de mayo de 2008, a las 9:30 a.m.
DEL THEMA DECIDENDUM
El presente procedimiento se inicia por pretensión contenida en el libelo de la demanda, por cobro de CESTA TICKEST, interpuesta por la ciudadana ZAIRA MARIA RODRIGUEZ MASS contra la accionada, con motivo del incumplimiento de dicha obligación por parte de la demanda así como el bono de fin de año, solicitando la cancelación de los mismos, conforme a lo dispuesto en la cláusula 1 definiciones A y F, y 47 de la Convención Colectiva de Trabajo y los artículo 45, 60 ,61 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
En el caso bajo estudio, el aspecto en controversia se ciñe en determinar, en primer lugar, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante, al inicio de la Audiencia Preliminar, si existen motivos o razones justificados por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables, y en el caso de no cumplir con dicha carga probática, determinar si la sentencia no es contraria a derecho.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Con fecha 10 de abril de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo, publicó el fallo que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso correspondiente a la Solicitud de pago de cestatikest y otros, con fundamento a la incomparecencia de la parte demandante al acto primigenio de la Audiencia Preliminar, pautada para el día 10 de abril de 2008, a las 10:00 a.m., consecuencia jurídica contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
DE LA APELACION
Contra dicho fallo, dictado en fecha 10 de abril de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el representante legal de la parte demandante abogada MANUEL FUENTES, la cual se hizo dentro del lapso establecido en la Ley, oyéndose en ambos efectos, para el posterior envío del expediente a esta alzada.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de apelación. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, apelación se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana ZAIRA MARÍA RODRÍGUEZ MASS, acompañada de sus apoderados judiciales, abogados, MANUEL FUENTES y NEYLEN ALEXANDRA MEZA PEÑALOZA. Así mismo, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ ELAO VERA. Se le concedió el derecho a su intervención a la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: El motivo de la apelación en que fecha 10/04/08m, se dio la oportunidad de la celebración del inicio de la Audiencia de Apelación por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y Sede, en cuya oportunidad, me dirigía acompañado de la abogada NEYLEN ALEXANDRA MEZA desde mi oficina, ubicada en la torre construcción, tal como consta del domicilio procesal fijado en el escrito libelar, hacia esta sede, cuando a la altura del Colegio Julio Rosales, percibimos una situación de disturbios por parte de los estudiantes, quienes trancaron la vía, prohibiendo la circulación de los vehículos que transitaban, no pudiendo comparecer a la Audiencia Preliminar, por estar mi vehículo imposibilitado para moverlo del lugar y respecto a mi colega, de igual manera se encontró impedida para asistir por cualquier medio, para su resguardo de su seguridad personal, ya que estaban lanzando piedras, bombas lacrimógenas; por lo tanto, al ser un hecho sobrevenido e imprevisible, el cual se encuentra plenamente comprobado por ser un hecho notorio comunicacional, solicitó se fijare una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia.
Por su parte el abogado de la Sindicatura, indicó que si bien es cierto hubo una manifestación en esa oportunidad, la misma no fue de gran magnitud, tan es así que mi persona pudo llegar a la instalación de la Audiencia Preliminar, permitiéndose explicar que esa no era la única para acceder a la ubicación del Tribunal, indicando de igual modo, la existencia de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde declaró sin lugar el recurso en virtud de que si bien es cierto que el apoderado judicial no era el único constituido, perfectamente pudo ir el actor, con la finalidad de no declarar la consecuencia jurídica del desistimiento, solicitando se declare sin lugar la apelación.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Conforme a las consideraciones anteriormente establecidas, pasa este sentenciador a proferir su fallo en los términos siguientes:
En este sentido, es menester transcribir el artículo 130 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 130.. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.
La norma anteriormente transcrita, establece la consecuencia jurídica que deviene del incumplimiento de la carga procesal de la parte demandante, al no comparecer a la Audiencia Preliminar; otorgándole eximirse de dicha responsabilidad, siempre y cuando, aporte prueba fehaciente, que su impedimento a asistir a dicho acto, se fundamente en razones y fundados motivos por caso fortuito o fuerza mayor, lo cual debe ser dilucidado por ante el Tribunal Superior del Trabajo, una vez ejercido el recurso de apelación en la oportunidad correspondiente, es decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la decisión.
Al respecto, observa este Tribunal, observa este sentenciador que la parte demandante, como argumento que justifique su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, alegó el motivo del caso fortuito, en virtud que en fecha 10 de abril de 2008, desde las 9: 00 a.m. de la mañana los estudiantes del liceo Julio Rosales realizaron una manifestación en la ciudad de Los Teques obstaculizando las vías de comunicación impidiendo llegar al Circuito Judicial del Trabajo, por cuanto su vehículo se encontraba en plena vía obstaculizada; siendo imposible para su colega, abogada NEYLEN ALEXANDRA MEZA PEÑALOZA, quien en esa oportunidad lo acompañaba, acudir por cualquier vía, en resguardo de su integridad física.
Respecto del sentido y el alcance que deriva del “caso fortuito”, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 08 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, lo siguiente:
“…Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia, no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden practico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aún cuando desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado”.
Bajo esta premisa, considera este Juzgador que el hecho sobrevenido que le impidió al apoderado accionante acudir al llamado primigenio a la Audiencia Preliminar, el cual a decir del representante judicial del actor, ocurrió en horas de la mañana del día, 10 de abril de 2008, oportunidad fijada para la celebración de dicho acto, constituye o encuadra dentro del supuesto del caso fortuito que en principio justifica el no cumplimiento de su carga procesal en comparecer a la Audiencia mencionada, llenando así el primer extremo que la exime de dicha responsabilidad.-
No obstante lo anterior, la disposición antes mencionada, señala un segundo extremo legal, en el entendido que no basta alegar el motivo (caso fortuito o fuerza mayor), sino que debe ser plenamente comprobable.
Al respecto, la representante judicial de la accionante, , incorporó a los autos en la oportunidad de la Audiencia de Apelación, original de instrumentos privados, cursante a los folios 85 y 86 del presente expediente, ejemplares de diarios de circulación regional, a saber “Avance” y “Ultimas Noticias Altos Mirandinos” fechados 11 de abril de 2008, observando este Tribunal que no fueron atacados por la parte accionadas; en este sentido este Tribunal, le otorga valor probatorio; aunado al hecho que constituye un instrumento donde se desprenden circunstancias denominadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como notorias comunicacionales; contentivas una manifestación liderizada por estudiante del Liceo Jesús Muñoz Tébar, entre las 9:00 a.m. y 11:00 a.m.del día 10 de abril de 2008, lo cual obstaculizó el transito vehicular; constando de igual modo en el escrito libelar que el domicilio procesal del accionante se encuentra ubicado en la Avenida Bermúdez, Torre la Construcción, piso 9 oficina 9-C; siendo la vía de acceso para llegar a la avenida Bolívar, lugar donde se encuentra ubicada la sede de este Circuito Laboral, la avenida la Hoyada, donde a su vez está situado el Liceo Jesús Muñoz Tébar; en este sentido, como quiera que consta en el instrumento poder cursante al folio 6 del expediente, la constitución de los apoderados judiciales de la accionante, abogados MANUEL ALEJANDRO FUENTES MEDINA y NEYLEN ALEXANDRA PEÑALOZA, quienes se encontraban el día 10 de abril de 2008, en una situación, imprevisible y sobrevenida, configurada en un hecho fortuito, el cual fue plenamente comprobado; este Juzgador, en consecuencia, declarar forzosamente en el dispositivo del fallo, Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, revocar el fallo dictado en fecha 10 de abril de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques y ordenar fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MANUEL ALEJANDRO FUENTES, inscrito en el INPREABOGADO 103.305, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 10 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE REVOCA el fallo dictado en fecha 10 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.- TERCERO: Se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a que fije por auto el día y la hora para tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2008. Años: 198º y 149°.-
EL JUEZ SUPERIOR
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
ISBELMART M. CEDRE TORRES
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/IMCT/ ev*
EXP N° 1369-08
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