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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 198° y 149°
PARTE ACTORA: MAURO VICTORIO MONTANARI IACCI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.079.249.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: LIVIA LORENA CORDOVA LARES, abogada en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 30.559.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TAIKO MOTORS C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1.991, bajo el Nº30, tomo 48-A-Sgdo.
Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 2.003, bajo el Nº.76, tomo 4 A-Tro .
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: HEBERTO EDUARDO ROLDAN LOPEZ, SANTOS SIMON ROBLES PERREZ, EVA ALVAREZ RIGUERA Y MARIA LUISA abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los NºS.7.589, 6.236, 41.569, y 24.601, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
EXPEDIENTE No. 1358-08
ANTECEDENTES DE HECHO
Conoce esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado HEBERTO EDUARDO ROLDAN LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial del la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2.008, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la cual declaro CON LUGAR la DEMANDA POR MOTIVO DE Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios, intentada por el ciudadano MAURO VITOTIO MONTANARI IACCI, contra la empresa INVSERSIONES TAIKO MOTORS C.A. una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha 07 de marzo de 2008, por lo que se procedió a fijar la audiencia, para el día 23 de abril de 2008, a las 09:30 a.m, en cuya oportunidad de dictó la sentencia oral.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
La presente causa se circunscribe a la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, generados por el vínculo laboral que mantuvo el accionante, como GERENTE DE SERVICIOS en la empresa INVERSIONES TAIKO MOTORS C.A.; con un salario mensual de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (BsF.450,00, mas pago de mensual de comisiones, culminando en fecha 30 de agosto de 2001, en virtud de que el demandante decidido dar por terminado la relación laboral a través de su renuncia, previa ejecución del preaviso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, solicita el pago de diferencia por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, comisiones pendientes desde enero de 2001 hasta agosto de 2001, igualmente el accionante reconoce y acepta que recibió de la empresa INVERSIONES TAIKO MOTORS C.A.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
La parte accionada, en la oportunidad de la contestación a la demanda alegó como punto previo la prescripción de la acción incoada por el ciudadano MAURO VICTORIO MONTANRIA IACCI, segundo la impugnación a los poderes hechos otorgados a la demandante MAURO VICTORIO MONTANARI IACCI, admitiendo, respecto del fondo, aún cuando le adeuda los conceptos reclamados, negó las cantidades reclamadas, rechazó que se le adeude intereses sobre prestaciones, ya que los anticipos recibidos por el demandante superaban a las prestaciones sociales, que no se le adeuda nada por concepto de la imputada quincena del 16 de agosto de 2001 al 31 de agosto de 2001, que tenga derecho a reclamar indexación ya que la empresa no se ha negado al pago de los conceptos de prestaciones sociales, así como el salario tomado como base de calculo para las vacaciones vencidas y fraccionadas no es el correcto y los conceptos y montos demandados.
Bajo esta premisa, a los efectos de determinar los aspectos sobre los cuales debe basarse este sentenciador, con el objeto de proferir el fallo en el caso bajo estudio; conforme a los términos a los puntos discutidos en la Audiencia de Apelación, observa este Juzgador que los mismos versan sobre aspectos de mero derecho, que atañen a los parámetros establecidos para el calculo de la indexación así como la condena en costas establecidos mediante el fallo recurrido, quedando circunscrita la presente decisión a dichos aspectos. Así se establece.-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Accidental de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, dictó decisión en fecha 18 de marzo de 2008, en la cual declaró con lugar la demanda por motivo de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios , intentada por el ciudadano MAURO VICTORIO MONTANARI IACCI contra la empresa INVERSIONES TAIKO MOTORS C.A., condenando a tal efecto el pago de diferencia de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas y comisiones no pagadas. Así mismo, ordenó la indexación o corrección monetaria, a través de una experticia complementaria del fallo, por un solo efecto, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, cuyo fundamento descansa sobre la base de la Sentencia Nº.0251, de fecha 12 de abril de 2005, caso: A. Aponte contra Petroquímica Sima, C.A. y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el articulo 59 de la ley orgánica procesal del trabajo.
DE LA APELACION
Dentro de la oportunidad legal para ello, la parte accionante y perdidosa del pleito, ejerció, de forma tempestiva, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2.008, el cual fue oído en ambos efecto, remitiendo a tal efecto, el expediente a esta Alzada, a los fines de su conocimiento y decisión .
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Una vez fijada la fecha para la celebración de la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente el apoderado judicial de la parte demandante apelante, abogado HEBERTO EDURDO ROLDAN LOPEZ. Así mismo, compareció la apoderada judicial de la demandante, abogada LIVIA LORENA CORDOVA. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado apelante quien entre otras cosas señaló: El fundamento de la apelación se basa, en la condenatoria en costas establecida en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, cuyo fundamento deviene de una Sentencia de la Sala de Casación Social, que en su criterio desvirtúa el principio de la cosa de Procesal, de la cuantía, razón por la cual se puede condenar el 30% de las costas, en materia laboral se condena al que se encuentra totalmente vencido. La presente causa se inició por un desacuerdo entre las parte, donde la demandada sostenía que tenía una cuantía por adelanto sobre prestaciones, introduce la demandada, decidiendo con lugar dicha acción, condenando en costas, toda vez que no resultó totalmente vencida, por cuanto se demostró que no fue la cuantía demandada la condenada sino un monto inferior, por lo tanto, se puede decir que dicha sentencia se equipara parcialmente con lugar; por otro lado, respecto a la indexación no se establecieron los lapsos de suspensión, lo cual no puede determinar el experto, sino el Juez que dictó la decisión.
Por su parte, la apoderada judicial del accionante, señaló que la diferencia entre el monto estimado de la demanda y el condenado, se refiere a los intereses sobre prestaciones sociales, no debiendo catalogarse que el monto condenado por la Juez, como un impedimento de pago de las costas, la parte demandada está totalmente vencida en el presente juicio, donde se declaró procedente todo y cada uno de los conceptos reclamados, por lo tanto, solicitó se desestimare la apelación.
Concluida la exposición de las partes, el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en la disposición contenida en el artículo 165 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, hizo uso de los sesenta (60) minutos conferidos en dicha norma, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y consideraciones con las respectivas conclusiones:
MOTIVACIONES DECISORIA
Observa este Juzgador, que el objeto de la presente apelación, es la inconformidad con la sentencia del A Quo que condenó en primer lugar, en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, la norma antes aludida, dispone:
“Artículo 59. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
Ahora bien, la norma en comento establece la procedencia de la condenatoria en costas a la parte, que se encuentre totalmente vencida en el proceso. Es sabido, que las costas del juicio son de origen puramente procesal y configuran una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó su contrincante al obligarlo a litigar.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, caso: José Tesorero contra la empresa Hilados Flexilón, S.A., estableció:
“Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes.
Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.
En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88).
Bajo esta premisa, concluye este Juzgador en estricta consonancia al criterio parcialmente trascrito, el cual se adminicula al caso de marras, que al haberse declarado con lugar la demanda, declarando la procedencia de la diferencia por los conceptos laborales reclamados, aún cuando no en su quantum, en estricta observancia de los principios que rigen en el proceso laboral anteriormente citados, se debe establecer como totalmente vencida en el juicio a la parte demanda; en consecuencia, a tenor del contenido establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo estableció el a quo, se condena en costas a la parte accionada. Así se decide.
Por otra parte, respecto de la indexación ordenada por el Tribunal a quo, la cual debe ser efectuada por un experto, donde hizo referencia al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº.0251, de fecha 12 de abril de 2005, caso: A. Aponte contra Petroquímica Sima, C.A, dentro de la cual se establece que para el calculo de la corrección monetaria, debe excluirse en el que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales que la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios; este Juzgador observa tal como lo delata el apelante, que la Juez del aquo, no estableció de manera expresa los lapsos correspondientes a este aspecto, incurriendo así en indeterminación objetiva, lo cual impide al experto realizar dicho cálculo de manera correcto, y menos aún establecer dichos periodos, cuya competencia únicamente está atribuida al Juez de la causa, en consecuencia, quien aquí sentencia, procede a determinar que lapsos deben ser excluidos del cálculo de la indexación en los términos siguientes:
En virtud de que la presente causa corresponde al Régimen Procesal Transitorio, al haber sido instaurada antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la indexación debe correr a partir del 08 de enero de 2003, oportunidad en la cual la parte demandada, se dio por notificada del presente juicio (F.64) de la primera pieza del expediente; hasta que la sentencia quede definitivamente firme, lapso que deberá tomar en cuenta el experto para determinar el monto que por corrección monetaria le corresponde al actor, con obligatoria exclusión de los siguientes periodos desde 29 de agosto de 2003 hasta 27 de enero de 2004, inclusive; por motivo de la reestructuración de los Tribunales laborales, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el 24 de diciembre de 2004 hasta el 9 de enero de 2005, por vacaciones judiciales, desde 15 de agosto de 2005 hasta el 15 de septiembre de 2005, por vacaciones judiciales, desde el 24 de diciembre de 2005 hasta el 8 de enero de 2006, por vacaciones judiciales, desde 15 de agosto de 2006 hasta 15 de septiembre de 2006, por vacaciones judiciales, desde el 24 de diciembre de 2006 hasta el 07 de enero de 2007, desde 15 de agosto de 2007 hasta 15 de septiembre de 2007, por vacaciones judiciales, desde el 24 de diciembre de 2007 hasta el 6 de enero de 2008., debiendo aplicar los índices de Precios al consumidor, determinado por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado HEBERTO EDUARDO ROLDAN LOPEZ en su carácter de apoderado judicial de parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2008 , dictada por el Juzgado de Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: Se modifica la sentencia de fecha 18 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques con relación a la corrección monetaria en cuanto a los lapsos que debe ser excluidos para dicho calculo. TERCERO: Se confirma la sentencia de fecha 18 de marzo 2008 dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques en cuanto a todos los otros aspectos, así como a la condenatoria en costa al considerar procedente condenar todos los conceptos y derechos demandados. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la audiencia de apelación.
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2008. Años: 197° y 149°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/ICT/ev*
EXP N° 01358-08
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