JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.


PARTE ACTORA: RAUL ANTONIO MAESTRE.
C.I.V.- 8.791.451.

APODERADO JUDICIAL: UBENCIO ACEVEDO, EDGAR A. MENDEZ y JESUS TOVAR. I.P.S.A. N° 32.830, 61.517 y 65.782.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL: ELVIS JESUS FLORES NAVA.
I.P.S.A. N° 62.919.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE: N° 846-05.

ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Raúl Antonio Maestre, en fecha 09 de noviembre de 2005, siendo esta admitida en fecha 11 de noviembre de 2005. En fecha 07 de diciembre de 2005, la corporación demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa y, así mismo, en fecha 24 de junio de 2006 fue notificada la Procuraduría del Estado Miranda.

En fecha 16 de noviembre de 2006, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, acto al cual acudió la parte demandante y la representación de la Procuraduría del Estado Miranda, quien se excepcionó manifestando que carecía de interés para ser llamada al presente proceso, no verificándose la asistencia de la parte demandada. Así, fue declarada la presunción de admisión de los hechos, agregado a los autos el escrito de pruebas promovido por la actora con sus respectivos anexos y remitido el expediente a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, quien mediante decisión de fecha 23 de enero de 2007, ordenó la reposición de la causa a los fines de que la sentencia de mérito fuera proferida por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución instructor.

En fecha 22 de junio de 2007, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo ordenó la reposición de la causa al estado de dictar despacho saneador y fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue celebrada ex novo en fecha 13 de agosto de 2007 y concluyó el día 27 de febrero de 2008, no lográndose el advenimiento de las partes; razón por la que fue remitida la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, sin que se hubiera producido la contestación del mérito de la demanda.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo proveídas las probanzas de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijada la Audiencia de Juicio para el día 02 de abril de 2008, a las 02:00 p.m., concluyéndose la misma en fecha 08 de mayo de 2008, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:



MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL PROCESO LABORAL
Corresponde entonces la oportunidad para dictar el cuerpo extenso del fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid examinada por este juzgador; por lo que, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el ordinal 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (v. Carnelutti, Francesco, “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires).

EXAMEN DE LA DEMANDA
Manifestó el ciudadano actor que ingresó a prestar sus servicios personales para la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 2004, devengando un salario normal diario de Bs. 66.666,66, cumpliendo 03 contratos consecutivos hasta el 19 de mayo de 2005, desempeñando el cargo de Ingeniero, del cual fue despedida injustificadamente, sin que la corporación demandada hubiera honrado hasta entonces sus derechos y demás acreencias laborales.

En este sentido, desarrolla el actor los conceptos reclamados y sus equivalentes dinerarios, por los conceptos de: prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones propias por el despido injustificado del cual fue objeto.
DE LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
–CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA–
Como se dijo, de las actas que conforman el presente expediente se constata que las partes concurrieron a la celebración de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la que no se alcanzó el advenimiento de las partes, dándose por concluida tal Audiencia. Sin embargo, abierta la oportunidad para que la demandada diera contestación al mérito de la demanda, ésta no ejerció tal derecho; afectándose, de pleno Derecho, por la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, y sentencia N° 1307, de fecha 25 de octubre de 2004; asumiendo que la presunción que afecta a la demandada reviste carácter relativo y no absoluto. En efecto, la contestación del mérito de la demanda es el acto procesal dispuesto para que la demandada ejerza su defensa, delimitando la controversia y trabando el debate alegatorio; por ello, el efecto procesal de la no contestación a la demanda es presumir su convenimiento respecto de los hechos postulados por el actor en el escrito libelar, en todo aquello cuanto no sea contrario a Derecho, en el entendido que el convenimiento es una de las formas de ejercer la defensa en juicio.

Es este convenimiento o conformidad con la descripción de los hechos postulados por el actor lo que justifica dialécticamente que se limite la trabazón del debate alegatorio, negándose a la demandada la posibilidad de alegar hechos distintos u oponer nuevas excepciones en cualquier otro acto del proceso.

Empero, no debe desconocerse que es al inicio de la Audiencia Preliminar cuando las partes han trabado legítimamente el debate probatorio. Así, la parte demandada puede “probar” que las pretensiones postuladas por el actor son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de las afirmaciones de hechos, enervando la presunción de admisión que la afecta, a través del debate probatorio, haciendo valer las pruebas propias y ejerciendo el control y contradicción de las pruebas ofrecidas por el actor.

En este orden de ideas, es criterio de este Juzgador que, dada la imposibilidad probatoria que representa el establecimiento de hechos negativos absolutos –verbigracia, la no existencia de la relación de trabajo–; corresponderá al actor, en todo caso, acreditar prueba, suficiente y eficiente, de la ocurrencia del vínculo prestacional que otrora lo lio a la demandada, para activar entonces, de pleno Derecho, la presunción en referencia. ASÍ SE ESTABLECE.

DEL PROBATORIO
Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por este Juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
Examinado como fue el presente expediente, se evidenció que siendo la oportunidad de la Audiencia Preliminar, ninguna de las partes ejerció su derecho a la prueba; sin embargo, constando a los autos instrumentos que fueran agregados en actos procesales declarados nulos; ante la necesidad probatoria, motivaron a este Juzgador a ejercer su potestad e iniciativa probatoria, a los fines de inquirir acuciosamente la verdad y procurar la administración de una justicia materialmente adecuada.

En este sentido, fue ordenado, de manera oficiosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la evacuación de los siguientes medios documentales: 1.- Contratos de Trabajo, y 2.- Legajo de Recibos de Pagos Salariales.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa este juzgador al análisis de los Contratos de Trabajo (folios 57 al 65), así como del legajo de Recibos de Pagos Salariales, (folios 66 al 70); en relación a los cuales queda establecido que son apreciados y valorados en la integridad de su mérito probatorio, por tratarse de instrumentos de legítima virtualidad probática, considerando que se trata de instrumentos privados opuestos como emanados de la parte demandada en el presente proceso, quien en la oportunidad de la Audiencia de Juicio los reconoció expresamente.

En este sentido, se evidencia que el ciudadano Raúl Antonio Maestre fue contratado por períodos consecutivos desde el 11 de enero de 2005 hasta el 11 de febrero de 2005; desde el 12 de febrero de 2005 hasta el 15 de marzo de 2005; y desde el 16 de marzo de 2005 hasta el 08 de abril de 2005; para desempeñar el cargo de Ingeniero Inspector para la supervisión de las obras asignadas. Se destaca así mismo que la contratación referida se hizo en la persona de la “Firma Personal Raúl Antonio Maestre”. ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

Aprecia este Juzgador el producto del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio y, especialmente, en tanto la corporación demandada manifestó expresamente su reconocimiento, tanto de la relación de trabajo como del cargo desempeñado, la asignación salarial, su fecha de inicio y término, la inexistencia de causa que justificara el despido y la existencia de las cargas patronales insolutas.

En este sentido, queda establecido que a las partes hoy litigantes los lio una relación prestacional, en condiciones de laboralidad, donde el ciudadano Raúl Antonio Maestre se desempeñó como Ingeniero Inspector, devengando un salario normal diario de Bs. 66.666,66, desde el día 15 de noviembre de 2004 hasta el 19 de mayo de 2005, siendo despedido injustificadamente, sin que fueran honrados sus derechos y demás acreencias producto de la terminación de la relación de trabajo.

Expuesto de esta manera el thema decidendum; en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones del actor se aprecia que la petición de éste es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos y derechos laborales insolutos, por lo que se debe considerar que:

Establecido como ha sido que la relación de trabajo examinada se extendió en el tiempo desde el día 15 de noviembre de 2004 hasta el 19 de mayo de 2005, comprendiendo entonces un período de 6 meses y 4 días; debe prosperar en Derecho la pretensión del actor en su reclamo, por ello se ordena el pago de 45 días de salario integral, por concepto de la prestación de antigüedad, prevista en el literal b, del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo la integración del salario normal del mes por el cual se hace la asignación, es decir, el salario normal diario de Bs. 66.666,66, durante todo el transcurso de la relación. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo se ordena el pago del concepto insoluto demandado, correspondiente a utilidades; por lo que se ordena el pago de 7,5 días de salario normal, por concepto de bono decembrino, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de trabajo, es decir, el salario normal diario de Bs. 66.666,66. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a lo pretendido por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, se ordena el pago de la cantidad equivalente a 7,5 días de salario normal por concepto de vacaciones fraccionadas y 3,5 días de salario normal por concepto de bono vacacional fraccionado, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de trabajo, es decir, el salario normal diario de Bs. 66.666,66. ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, establecida la no justificación del despido; se ordena el pago de 30 días de salario integral, por concepto de la indemnización de antigüedad por el despido injustificado, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 30 días de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, dispuesta en el literal b, del mismo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; tomando como base de cálculo para ambas indemnizaciones la integración del salario normal del último mes de trabajo, es decir, el salario normal diario de Bs. 66.666,66. ASÍ SE ESTABLECE.

A los fines de la integración del salario, se establece que, ante la inexistencia de prueba de un Derecho más favorable, debe ser adicionado al salario normal diario, la alícuota correspondiente a las utilidades y bono vacacional, ambos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; vale decir, la alícuota parte de 15 días por año por concepto de utilidades y 7 días por año por concepto de bono vacacional.

Finalmente, deberán ser ordenados a pagar en la dispositiva del presente fallo los siguientes conceptos laborales demandados, por los derechos generados durante la relación de trabajo entablada entre las partes hoy litigantes:
· PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
· VACACIONES FRACCIONADAS.
· BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
· BONO DECEMBRINO.
· INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
· INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

DISPOSITIVA
En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano RAÚL ANTONIO MAESTRE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.791.451, en contra de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA, en consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la demanda al pago de los siguientes conceptos:
1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
2. VACACIONES FRACCIONADAS.
3. BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
4. BONO DECEMBRINO.
5. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
6. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada, a los fines de la determinación de los equivalentes dinerarios de los conceptos antes condenados, con especial sujeción a los parámetros que han quedado establecidos en la motivación del presente fallo. Así mismo deberá determinarse la corrección monetaria de los montos que resultaren por concepto de prestaciones sociales y demás derechos y acreencias laborales, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto ha resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.


Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° y 149°


Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA
EL JUEZ
Abog. FABIOLA GÓMEZ
LA SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha, siendo las 08:31 a.m., se dictó y público la anterior decisión.


Abog. FABIOLA GÓMEZ
LA SECRETARIA
LPV/FG.-
Exp. 846-05.