REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Años 194° y 145°
En el día de hoy, veintisiete (27) mayo de dos mil cuatro (2004), siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de Diferencia Cobro de Prestaciones Sociales compareció el ciudadano: VICTOR JESÚS ÑAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.698.487 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada ANGELICA RITA PEREZ OJEDA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.521.097, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.358, en su carácter de Apoderada Judicial, así mismo comparece el abogado PEDRO VICENTE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.913.745, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.602,en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la Empresa, INVERSIONES REVISPRESS C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida en fecha 24 de marzo de 1994, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 30, Tomo 93-A-sgdo. Dándose así inicio a la Audiencia, discutido suficientemente el objeto demandado ambas partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo han convenido en celebrar, como en efecto celebramos, una transacción según las previsiones del numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:.
PRIMERA: EL EXTRABAJADOR señala lo siguiente:
1.- Que en virtud de que los directivos de LA COMPAÑÍA conversaron con los representantes sindicales de las dificultades económicas de aquélla, en los primeros días del mes de febrero del 2003, se presentaron los Jefes de Recursos Humanos, entregando a mi representada una carta de renuncia e informando que si no la firmaba, LA COMPAÑÍA no se hacía responsable de que luego no tuvieran como pagarle sus Prestaciones Sociales y que si la firmaba le iban a dar la liquidación por despido pagándole preaviso y la indemnización como lo señala el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Que en fecha 13 de febrero de 2003, nuestra representada decide firmar la carta entregada por la empresa, siendo esta una forma incorrecta y deshonesta de actuar, pues tiene como finalidad de no despedirlos para así no cancelarle la inamovilidad; que esta claro que estamos en presencia de un despido indirecto ya que en la liquidación del trabajador están cancelando una indemnización especial en la cual no señalan el artículo, ni refleja el salario por lo cual le están calculando esa indemnización.
3.- Que si bien nuestro representado recibió su liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.4.891.400,93, dentro de la cual se incluye una indemnización por terminación de servicios equivalente a la cantidad de Bs. 3.381.335,85, y la cantidad de Bs.2.796.014,64, por concepto de Fideicomiso; quedó pendiente la cantidad de Bs.2.755.548, por los siguientes conceptos:
A) Diferencia en el calculo de la incidencia de utilidades, preaviso lo cual no fue cancelado.
B) Diferencia en el calculo de las horas extras y su incidencia en los diversos conceptos laborales tales como la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, lo cual no fue cancelado.
C) Daños y perjuicios en virtud del engaño del cual fueron víctimas.
D) Eventuales daños morales por la imposibilidad de encontrar otro trabajo y por tanto verse privados de alguna fuente de ingresos necesaria para su subsistencia.
SEGUNDA: Por su parte LA COMPAÑÍA expresa sobre los particulares señalados en la cláusula precedente, lo siguiente:
1.- No es cierto que los Jefes de Recursos Humanos de mi representada se hayan presentado y entregado a EL EXTRABAJADOR una carta de renuncia e informando que si no la firmaba, LA COMPAÑÍA no se hacía responsable de que luego no tuvieran como pagarles sus Prestaciones Sociales y tampoco es cierto en el sentido de que si la firmaba le iban a dar la liquidación por despido pagándole preaviso y la indemnización como lo señala el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo cierto es que EL EXTRABAJADOR renuncio voluntaria y expontaneamente a su puesto de trabajo, por lo que no le correspondía las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Que en virtud de que la relación de trabajo culminó por renuncia presentada por EL EXTRABAJADOR lógicamente que no la ampara la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, en virtud de que ello solo incluye aquéllos casos en los que el patrono despide injustificadamente a un trabajador, y este no es el caso; por lo que el hecho de que EL EXTRABAJADOR haya presentado su renuncia y mi representada la haya aceptado, no supone una actitud incorrecta y mucho menos deshonesta de mi representada tal como lo plantea la actora en su libelo, por lo que en nombre de mi representada expresamente lo rechazo.
3.- Efectivamente mi representada pagó, y tal como lo reconoce la parte actora, recibió su liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.891.400,93, dentro de la cual se incluye una indemnización por terminación de servicios equivalente a la cantidad de Bs.3.381.335,85 y la cantidad de Bs.2.796.014,64, por concepto de Fideicomiso; pero no es cierto que mi representada adeude las suma de Bs.2.755.548, toda vez que, por una parte, no existe ninguna diferencia en el calculo de la incidencia de utilidades y del preaviso, ya que en el caso de las utilidades siempre se tomó en cuenta todo lo devengado a fin de pagar las mismas, y en el caso del preaviso el mismo no es procedente pues tal concepto no procede pagarlo a el empleador cuando el trabajador renuncia como en el presente caso; y por la otra tampoco existe ninguna diferencia en el calculo de las horas extras las cuales siempre fueron canceladas íntegramente, y mucho menos su incidencia en los diversos conceptos laborales tales como la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, pues siempre se tomaron en cuenta para el pago de tales conceptos laborales; así como tampoco es cierto que se haya engañado a EL EXTRABAJADOR, por el contrario el simplemente presentó su renuncia la cual fue aceptada por mi representada, de tal forma resulta totalmente improcedente tanto el pago de supuestos daños y perjuicios, así como los eventuales daños morales por la imposibilidad de encontrar otro trabajo y por tanto verse privados de alguna fuente de ingresos necesaria para su subsistencia, pues reitero una vez mas simplemente se trató de una renuncia presentada por EL EXTRABAJADOR, la cual fue aceptada por mi representada y ello no es en ningún caso imputable a mi representada, la renuncia es simplemente la declaración unilateral de quien la suscribe.
TERCERA: LA COMPAÑIA, sin menoscabo de todo lo señalado en la Cláusula Primera y Segunda de este documento, que en su criterio justifican plenamente su posición de que la liquidación de EL EXTRABAJADOR refleje los conceptos correspondientes en virtud de la finalización de la relación de trabajo; sin embargo, y con el ánimo de mantener las excelentes relaciones que siempre han existido con EL EXTRABAJADOR y muy especialmente con la intención de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos en el presente juicio y con la intención de que no quede ninguna obligación pendiente por parte de LA COMPAÑIA, ni por parte de cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada, le ofrece, además de la indemnización especial por terminación de servicios ya recibida por EL EXTRABAJADOR al momento de recibir su liquidación de prestaciones sociales, una indemnización transaccional, cuya finalidad, es dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos de EL EXTRABAJADOR frente a LA COMPAÑIA, ofreciendo por concepto de esta indemnización transaccional la suma de Bs.150.000,00.
CUARTA: EL EXTRABAJADOR declara que esta consciente con el contenido y alcance del presente documento, y esta de acuerdo a la relación circunstanciada de los hechos y derechos que le corresponden, por lo que manifiesta su total conformidad con los ofrecimientos de LA COMPAÑIA contenidos en la cláusula anterior, manifestando expresamente que esta conforme con la suma de Bs.150.000,00, por concepto de indemnización transaccional, la cual considera justa y adecuada. En virtud de lo anteriormente expuesto, EL EXTRABAJADOR declara, que su aceptación de esta transacción se hace en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción. En consecuencia, recibe en este acto a su entera satisfacción la suma indicada a través de un solo cheque de gerencia emitido a su favor, distinguido con el N° 00000512 y librado contra el Banco Venezolano de Crédito.
QUINTA: EL EXTRABAJADOR declara que habiendo recibido la suma total señalada en la cláusula Cuarta, nada tiene que reclamar contra LA COMPAÑIA, ni contra cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada de LA COMPAÑIA, en virtud de sus actividades, ni por cualquier otro concepto, dejando constancia que durante el transcurso de toda su relación laboral, siempre le fueron pagados correctamente calculados todas las remuneraciones y beneficios que legal y contractualmente le correspondieron, al igual que la participación en los beneficios (utilidades). Así pues EL EXTRABAJADOR declara que nada se le adeuda por ningún concepto, ya que todos sus derechos han quedado plenamente satisfechos, otorgándole formal y total finiquito a LA COMPAÑIA y a cualquier otro instituto o empresa matriz, filial o relacionada, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes.
De igual manera ambas partes declaran, que si hubiera alguna diferencia por error en los cálculos o por cualquier otro motivo quedará cubierta por la indemnización transaccional, lo que significa que no habrá lugar a ajustes de ninguna naturaleza. En este estado ambas partes, solicitan respetuosamente a este Tribunal y agradeciendo su intervención para lograr la celebración de esta auto composición procesal, le imparta su aprobación a la TRANSACCIÓN celebrada, ordenando su homologación, la terminación del juicio y posterior archivo del expediente; igualmente solicitan que se les devuelvan sus respectivos escritos de Pruebas, todo de conformidad con los principios constitucionales establecidos en los artículos 87, y 92 ambos inclusive en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy en especial a lo que refiere al artículo 89, ordinal 3 ejusdem. Este Tribunal vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Seguidamente se acuerda hacer entrega a las partes de sus respectivos recaudos probatorios consignados en la Audiencia Preliminar. En este estado ambas partes declaran recibir en este acto, sus respectivos escritos de pruebas y anexos. Es todo. Se deja constancia que siendo las 5:00 p.m. culminó la presente audiencia, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Dra. FABIOLA GÓMEZ.-
Expediente N° ; 084-04
ELSP/FG/
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