REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Años: 198° y 149°
SOLICITANTES: SABINA DEL CARMEN MORENO DE COLINA y ANTONIO LORENZO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.809.468 y V-3.476.947 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA ALEJANDRA SANDOVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.737.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE N°: 08-27.709.-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por el sistema de distribución en fecha 28 de febrero de 2008, por los ciudadanos SABINA DEL CARMEN MORENO DE COLINA y ANTONIO LORENZO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.809.468 y V-3.476.947 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA SANDOVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.737, fundamentando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que su vida conyugal fue interrumpida el 25 de enero de 1982.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha 20 de noviembre de 1968, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta en el acta de matrimonio N° 228, folio 228 correspondiente al año 1.968; que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio La Pradera, Sector Los Lagos, Escalera 1, casa N° 18, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que de dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que tienen por nombre: JUAN DE DIOS COLINA MORENO y HARINSON ANTONIO COLINA MORENO, ambos mayores de edad.
Admitida la solicitud por auto de fecha 17 de marzo de 2007, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, constando en autos que en fecha 09 de abril de 2008, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber practicado la misma; y que mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2008, dicha representación manifestó no tener objeción ni observaciones que formular al respecto de la presente solicitud.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges alegan que su vida conyugal fue interrumpida el 25 de enero de 1982 y la no reconciliación durante dicho lapso, y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien no formuló objeción a la solicitud que nos ocupa, resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos SABINA DEL CARMEN MORENO y ANTONIO LORENZO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.809.468 y V-3.476.947 respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 20 de noviembre de 1968, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta en el acta de matrimonio N° 228, folio 228 correspondiente al año 1.968. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, 12 de mayo de 2.008
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ.
EL SECRETARIO ACC,
YONNY F, CALDERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC,
YONNY F, CALDERA
EMMQ/YC/tamara*.-
Exp N° 08-27.709*.-
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