JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 12 de mayo de 2.008
198° y 149°
Vista la demanda que antecede por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por el abogado Juán Carlos Morante Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.076, actuando con en su propio nombre y representación, désele entrada en el libro de causas y fórmese expediente bajo el No. 27837; este Tribunal antes de emitir su pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la demanda planteada mediante el procedimiento de intimación elegido por la actora, observa que: 1º) El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la categoría de Juicios Especiales Ejecutivos, aplicables en aquellos casos en los cuales el accionante pretenda “(…) el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”(Subrayado por el Tribunal). En consecuencia, el objeto de la pretensión debe consistir en la obtención del pago, de un crédito líquido y exigible de dinero, entendiéndose por tal, aquél que se encuentra determinado en su monto exacto y no estar diferido su pago, por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones, tal como lo estableció el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de julio de 2001: “(…) líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no este diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones…”. (negrillas del Tribunal). De todo lo anteriormente expuesto cabe señalar que la admisión de la demanda por el procedimiento de intimación, examina la exigencia previa de los requisitos establecidos en el artículo 640 eiusdem, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación que a bien se deba dictar, contendrá la orden efectiva de pago o entrega de la cosa, el cual, en caso de no formular oposición, obtendrá el carácter de título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 eiusdem, a saber: (a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; (b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y (c) La entrega de una cosa mueble determinada. 2°) A los requisitos establecidos en el artículo 640 ibídem, necesarios para la procedencia de la admisión del procedimiento de intimación, además, de la existencia de alguno de los supuestos contenidos en los literales (a), (b) y (c) del ordinal anterior, indudablemente figura el examen de los instrumentos en que se funda la acción incoada (ordinal 2° del artículo 643 eiusdem). Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que, en la demanda que da inicio a la presente actuación, la parte actora reclama en el Capitulo Tercero, numeral 3° el siguiente concepto: “…Por concepto de gastos de cobranza la cantidad de CINCO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) (Sic) o su equivalente según la reconvención monetaria por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00),…”. Dicho petitorio evidencia conceptos que carecen de los requisitos tanto de liquidez como de exigibilidad a que se refiere el Artículo 640 eiusdem. En consecuencia, este tribunal considera mal planteada la demanda, pues el legislador estableció que se negará la admisión de la demanda si faltare alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 640 antes mencionado, los cuales constituyen presupuestos procesales de indiscutible cumplimiento. El incumplimiento de tales extremos hace inadmisible la demanda interpuesta por el abogado Juan Carlos Morante Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.076, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano Nailier Josué Hernández Rondón, titular de la cédula de identidad No. V-11.180.672, por no haber sido planteada en la forma prevista en los artículos mencionados anteriormente. Y así se decide.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACC,
YONNY FERNANDO CALDERA.
EMQ*Wdrr.-
Exp. Nº 27837.-
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