JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 20 de mayo de 2.008
197° y 149°
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien suscribe considera necesario hacer las siguientes observaciones: PRIMERO: En fecha 04 de marzo compareció el ciudadano Humberto Guerra, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.585.574, quien mediante diligencia, a su decir, asistido por Joaquín Briceño, solicitó “se constituyera fianza suficiente por la accionante a los fines de no quedar menoscabado mi patrimonio”. Ante tal diligencia, se dictó auto en fecha 12 de marzo de 2008, mediante el cual se dejó constancia que se proveería lo solicitado en la referida diligencia una vez que constara en autos el carácter de profesional del derecho de la persona que fungió como asistente. Resulta importante aclararle, tanto al ciudadano supra citado y al abogado que lo asistió que el auto de fecha 12 de marzo de 2008 se dictó a los fines de salvaguardar los derechos de la parte demandada y generar certidumbre respecto de la identidad de las personas que suscribieron la diligencia, toda vez que a través de la misma dicha parte quedaba tácitamente citada, adicionalmente, no quedó constancia que en la misma que la persona señalada como asistente del ciudadano Humberto Guerra fuere abogado así como tampoco se le tomaron las impresiones dactilares a aquél. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de que la parte accionante constituya fianza a los fines de no quedar menoscabado su patrimonio, este Tribunal se permite señalarle al supra citado ciudadano los supuestos en los cuales nuestra Ley Civil Adjetiva prevé la posibilidad de la constitución de fianza, en tal sentido se citan las disposiciones contenidas en los artículos 589, 590, 599 ord 6, 646 y 811, del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:
“Artículo 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”.
“Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”.
“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble”.
“Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
“Artículo 811.- Los acreedores que ocurrieren primero tienen derecho para exigir que continúe el juicio que hubieren promovido, y que se lleve a efecto lo que sentenciare, dando fianza para responder al acreedor últimamente presentado de lo que se declare a su favor en las cantidades o bienes que reciban, caso en el cual se seguirá por separado el juicio a que diere lugar la acción de dicho acreedor”. (Negrillas del Tribunal)
Analizadas las disposiciones supra trascritas, se evidencia que el presente caso -en principio- no se corresponde con ninguna de las situaciones arriba descritas, razón por la cual se INSTA a la parte accionada a que señale a este Tribunal las razones tanto de hecho como de derecho que justifican su solicitud, a los fines que este Juzgado determine si se debe o no imponer a la parte accionante la constitución de caución o garantía y así se establece.-
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACCIDENTA,
YONNY CALDERA
EMQ/J Anselmi*
EXP. N° 26.697
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