JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 20 de mayo de 2.008
198° y 149°
Vista la anterior demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana MARÍA MARLENY NAVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-11.957.531, asistida por la abogada en ejercicio CATRINE KARAM DIB, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.696. El tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el N° 27939, y a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acción propuesta, pasa a realizar las siguientes observaciones: 1°) Que en el libelo de demanda consignado en fecha 30 de abril de 2008, se ha accionado a los fines de que se declare que entre la ciudadana MARÍA MARLENY NAVA y el ciudadano JESÚS MARÍA PADRINO CAMEJO, quien falleció en fecha 05 de abril 2008, con quien a su decir, tuvo una relación de concubinato desde el año 1.995, de manera ininterrumpida, pública y notoria, procreando de dicha unión un (1) hijo de nombres JEFFERSON JESÚS PADRINO NAVA y el único bien existente , consiste en una cuenta corriente a nombre del fallecido en la entidad Bancaria Banfoandes, Banco Universal, señalada en la solicitud in comento, por lo cual pretende que el Tribunal declare que existió comunidad concubinaria entre ambos. 2°) Fundamenta la acción incoada en lo establecido en el artículo 767 del Código Civil. 3º) Solicita que “de conformidad con el artículo 507 del Código Civil vigente en su último aparte se ordene la publicación del Edicto” 4°) Establece el artículo 340 eiusdem, los nueve (9) requisitos que debe expresar el libelo de la demanda, es decir, que el legislador ha empleado en la redacción de la referida norma legal, el verbo modal deber, cuya significación primordial implica la idea de obligación, por consiguiente, al no contener el escrito de demanda, alguno de los requisitos requeridos o exigidos en el artículo 340 ibídem, no resulta procedente admitir la acción que se incoare, por contrariar las disposición legal sub iúdice, según lo preceptúa el artículo 341 de nuestro código adjetivo civil. 5°) Aplicadas al caso de autos las disposiciones contenidas en los artículos referidos en el punto anterior, se aprecia que primeramente nos encontramos en presencia de una demanda de las llamadas mero declarativas, lo cual ha denominado la doctrina como pretensión de mera declaración o declarativa, o declaración de simple o mera certeza, a las cuales, necesariamente, hay que aplicarles las disposiciones contenidas en los artículos referidos en el punto anterior, asimismo, se aprecia que en el petitorio del escrito de demanda no se ha dado cumplimiento al ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se expresa el nombre, apellido y domicilio del demandado, solo un señalamiento de que de conformidad con el artículo 507 del Código Civil se libre el correspondiente edicto. Vale la pena señalarle a la solicitante que tal disposición sólo es aplicable una vez que se ha dictado sentencia en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y ésta se encuentre definitivamente firmes y dicho edicto contendrá un extracto de toda la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, ahora bien, en el presente caso mal podría dictarse sentencia en los términos en que ha sido planteada la demanda (o solicitud), toda vez que el solicitante no señala la o las personas en contra de quien interpone la presente demanda, requisito fundamental exigido por nuestro ordenamiento jurídico en el supra citado ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil . 6°) En virtud de las razones esgrimidas, y por resultar manifiestamente contraria a la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la demanda que da inicio a las presente actuaciones, por contrariar disposiciones expresas de la Ley, de conformidad con los artículos 340 (ordinal 2°) y 341 del Código de Procedimiento Civil
LA JUEZ, TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO, Acc.

YONNY FERNANDO CALDERA
EMQ/lisbeth Exp. Nº 27939