REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: LUÍS JOSÉ DE FREITAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.052.470.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.929.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CENTRO CLÍNICO UTO C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 05 de de abril de 1993, anotada bajo el No. 69, Tomo 5-A-Pro; reformada según acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 20 de noviembre de 1994, anotada bajo el No. 4-A-Pro; Número 15, reformada en fecha 14 de diciembre de 2001, anotada bajo el Nº 27, Tomo 26-A-Tro, acta de Asamblea protocolizada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y finalmente reformada en la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 07 de marzo de 2005, anotada bajo el No. 2, del Tomo 7A-Tro. Representada por el ciudadano ANTONIO MANTINELLA D´ANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.175.036, asistido por la abogada Roxana Marlyn Ramos Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.238.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: DESALOJO.-
Expte No. 26828.-
I
En fecha siete (07) de mayo de 2007, este Tribunal recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por el ciudadano Luís José De Freitas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.052.470, asistido por el abogado Jesús Rafael Acosta Espinoza, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.929, para demandar a la Sociedad de Comercio CENTRO CLÍNICO UTO C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 05 de de abril de 1993, anotada bajo el No. 69, Tomo 5-A-Pro; reformada según acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 20 de noviembre de 1994, anotada bajo el No. 4-A-Tro; Número 15, reformada en fecha 14 de diciembre de 2001, anotada bajo el Nº 27, Tomo 26-A-Tro, acta de Asamblea protocolizada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y finalmente reformada en la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 07 de marzo de 2005, anotada bajo el No. 2, del Tomo 7A-Tro, en la persona de su representante legal, ciudadano ANTONIO MATINELLA D´ANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.175.036, por DESALOJO. En virtud de que en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento celebrado en fecha seis (6) de octubre de 2004, el mismo tendría vigencia hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2005, y siendo que el mismo no fue debidamente renovado, aunado ello que su arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Junio de 2005, hasta el mes de marzo de 2007, ambos inclusive, a razón de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 772.200,00), cada uno de ellos, los cuales suman la cantidad de DIECISEIS MILLONES NOVCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.988.200,00), incumpliendo además con el pago del servicio de agua potable y de aseo urbano, establecido en la cláusula séptima del referido contrato, ascendiendo hasta la fecha a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.381.518,63). Por lo antes expuestos, es por lo que demanda el DESALOJO del inmueble dado en arrendamiento y sea condenada la Sociedad de Comercio CENTRO CLÍNICO UTO C.A., al pago de los conceptos suficientemente especificados en el capitulo III del libelo de la demanda.-
La demanda fue admitida en fecha veintidós (22) de mayo de 2007, y se ordenó emplazar a la Sociedad de Comercio CENTRO CLÍNICO UTO C.A, en la persona de su representante legal, ciudadano ANTONIO MATINELLA D´ANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.175.036, para que compareciera ante este Tribunal ubicado entre la Calle Arismendi con Avenida Bermúdez, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, piso 1, final del pasillo, Los Teques, Estado Miranda, al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a fin que dieran contestación a la demanda, en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m y 3:30 p.m.-
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007 se libró la correspondiente compulsa a la parte demandada.-
En fecha veinticinco (25) de junio de 2007, se ordenó abrir el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la cautelar solicitada por la parte actora, siendo decretada la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, mediante auto de fecha primero (01) de agosto de 2007; ordenándose la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.-
En fecha veinticinco (25) de junio de 2007, compareció el ciudadano Orlando Brito, Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó la compulsa librada a la parte demandada, en virtud de la imposibilidad en que se encontró para lograr la citación de la accionada.-
En fecha veinte (20) de julio de 2007, compareció el abogado Jesús Rafael Acosta Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.929, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación por cartel de la demandada, siendo librado el mismo el primero (01) de agosto de 2007.-
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007, compareció el abogado Jesús Rafael Acosta Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.929, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los ejemplares de la prensa en donde se evidencia la publicación de los carteles de citación librados a la parte demandada.-
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2007, el Secretario accidental del Tribunal, ciudadano José Antonio Gómes Ascanio, dejó constancia de haberle dado cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintiuno (21) de enero de 2008, compareció el abogado Jesús Rafael Acosta Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.929, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal librar el correspondiente Despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas. Solicitud acordada mediante auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2008.-
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2008, compareció el abogado Jesús Rafael Acosta Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.929, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la designación del Defensor Judicial a la parte demandada. Solicitud acordada mediante auto de fecha dos (2) de abril de 2008.-
En fecha dieciséis (16) de abril de 2008, compareció el abogado Jesús Rafael Acosta Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.929, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, así como el ciudadano Antonio Mantinella D´Anna, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.175.036, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil Centro Clínico UTO C.A, debidamente asistido por la abogada Roxana Marylin Ramos Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.238, quienes mediante diligencia suscribieron una transacción en el presente juicio, en la cual explanaron los términos y condiciones de la referida transacción.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).-
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente:
Ha quedado evidenciado en autos, que la parte accionada en el presente juicio, Sociedad de Comercio CENTRO CLÍNICO UTO C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 05 de de abril de 1993, anotada bajo el No. 69, Tomo 5-A-Pro; reformada según acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 20 de noviembre de 1994, anotada bajo el No. 4-A-Pro; Número 15, reformada en fecha 14 de diciembre de 2001, anotada bajo el Nº 27, Tomo 26-A-Tro, acta de Asamblea protocolizada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y finalmente reformada en la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 07 de marzo de 2005, anotada bajo el No. 2, del Tomo 7A-Tro, documental que en copia simple cursa a los folios 102 al 122, y de cuyo contenido se desprende que el ciudadano Antonio Matinella D´Anna, fue designado Presidente de la referida empresa, y por ende tiene conferidas las facultadas de “transigir”, tal y como se evidencia de los Estatutos Sociales consignados a los autos, específicamente por en la cláusula Décima Primera, de los cuales se desprende que efectivamente óbstenla la representación de la Sociedad de Comercio, quien se encuentra debidamente asistido por la abogada Roxana Marylin Ramos Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.238, cumpliendo así la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, de actuar en juicio por lo menos asistido de abogado. En este mismo orden de idea la representación judicial de la parte actora, abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, actúa por poder, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública de Los Teques, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2006, anotado bajo el N° 52, Tomo 186, el cual demuestra que el apoderado allí mencionado tiene igualmente la suficiente capacidad para “transigir”. En tal sentido se considera válida la transacción de mutuo acuerdo, realizada por las partes, en el cual quedó demostrado que no se evidenció ninguna limitante que pudiese afectar la capacidad de obrar de las partes.-
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción efectuada por el apoderado Judicial de la parte actora y la parte demandada; en los mismos términos expuestos por ellos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, Los Teques, 23 de mayo de 2.008
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ

EL SECRETARIO ACC,
YONNY FERNANDO CALDERA.
En la misma fecha se publi có y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m).
EL SECRETARIO ACC,
EMQ*Wdrr.- Exp. Nº 26828.-