REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Los Teques, 23 de mayo de 2.008
197° y 148°

Conforme fuera ordenado mediante auto de esta misma fecha, se abre cuaderno de medidas a los fines de proveer, acerca de la providencia cautelar solicitada por los abogados HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, VICTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.077, 105.369 y 7.306, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMENZA LARA RUEDA, colombiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.697.389, mediante la cual requieren sea decretada medida cautelar innominada consistente en que “se restituya a la quejosa en la pacífica ocupación que como arrendataria le corresponde acerca del citado apartamento; que se insta a la apoderada actora para que ella o su conferente –la demandante en el juicio de desalojo- se abstengan de ocupar directa o indirectamente dicho inmueble, de cederlo, enajenarlo o gravarlo, por cualquier medio y causa, a terceras personas”. Planteada así la medida cautelar innominada, este Tribunal encuentra que el procedimiento de amparo es un procedimiento cautelar autónomo, cuyo fin es tutelar de manera expedita la situación constitucional de quien se afirma en menoscabo en el goce y en el ejercicio de sus derechos fundamentales; no obstante su brevedad e informalidad, el procedimiento de amparo permite acumular a la pretensión principal una pretensión cautelar accesoria para garantizar las resultas de la ejecución de un eventual mandamiento de amparo y evitar así los daños que puede ocasionar la infranqueable demora de los tribunales de justicia; y es esto lo que se conoce en doctrina como medidas precautelativas, vale decir, cautelas que atienden a un procedimiento de naturaleza cautelar, como el de amparo. En este sentido, se ha aceptado que las cautelares se incorporen al procedimiento de amparo por vía del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”, en concordancia con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo por tanto aplicables los requisitos de admisibilidad que las precitadas disposiciones establecen para la procedencia de las medidas cautelares, que a saber son, la presunción del buen derecho que asiste al solicitante de la medida (fumus bonis iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siendo que en la actual solicitud se requiere una medida cautelar innominada, se añade un tercer elemento el cual consiste en el temor fundado de que una de las partes pueda causar daños irreparables al derecho de la otra (periculum in damni). En el caso bajo examen, observa esta Juzgadora que en el supuesto de que otorgare la cautela solicitada, y ordenar que se restituya a la querellante en la ocupación del inmueble en cuestión y ordenar que la demandante en el juicio de desalojo se abstenga de ocupar el inmueble directa o indirectamente, tal providencia implicaría un pronunciamiento adelantado al que podría resultar en la sentencia de mérito, toda vez que, aún y cuando la petición en la solicitud de amparo no fue planteada de manera clara, este Juzgado infiere dados los hechos indicados por la parte accionante como lesiones de derechos constitucionales, que dicha solicitud es la misma que el petitorio a que se contrae la presente solicitud de medida cautelar, circunstancia ésta que coloca al Tribunal en la posición de emitir pronunciamiento sobre el mérito de lo debatido incluso antes de dictar sentencia definitiva, lo cual podría causar un grave perjuicio a la parte accionada si la presente acción fuere eventualmente declarada sin lugar. Aunado ello al hecho, de que si se otorgare la cautela requerida, y en el supuesto que la sentencia definitiva no resulte a favor de los accionantes, los efectos de dicho decreto serían irreversibles, en otras palabras, de otorgar la medida cautelar innominada las cosas no podrían volver al estado en que se encontraban antes del decreto de la misma, situación ésta que colide con los principios de la institución de las medidas cautelares, el cual no es otro que asegurar las resultas de la sentencia definitiva, mas no otorgar la razón al actor inclusive antes de que se celebre la audiencia constitucional, y que se oigan los alegatos que a bien tuviere el presunto agraviante. A los efectos, es importante destacar lo dispuesto mediante sentencia de fecha 22 de julio de 1.999, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sostuvo: “(…) En el caso de autos, resulta evidente que la orden contenida en la decisión cautelar que se cuestiona hizo nugatoria, antes de producirse la sentencia que debía poner fin al proceso, la pretensión principal de la República, orientada a impedir la nacionalización de la mercancía en caso de haber resultado ésta favorecida. Lo anterior a juicio de la Sala, resulta de mayor gravedad si se toma en cuenta que para la adopción de tales medidas no fueron requeridas ningún tipo de garantías, lo cual hubiese hecho posible cuando menos un resarcimiento de carácter patrimonial. Sobre el particular debe indicarse que, el mecanismo procesal contenido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, al igual que cualquier otra medida precautelativa, exige ser empleada con extrema prudencia, hasta el punto de no resultar procedente su aplicación cuando ella tenga incidencia en la eficacia de la decisión de fondo o desmejore la situación jurídica de la contraparte, como ocurre en los casos de actos denegatorios, cuya suspensión equivaldría a obligar a la administración a acordar lo que se ha negado. En tales supuestos, la medida cautelar debe ser negada en razón de que acordarla, llevaría a pronunciarse sobre el fondo del asunto, materia reservada a la sentencia definitiva (…)”. – Subrayado del Tribunal.
Tales criterios jurisprudenciales son acogidos por este Tribunal de manera absoluta, y en tal sentido, es forzoso para quien suscribe negar la solicitud de medida cautelar innominada, toda vez que no cumple con los extremos exigidos para otorgar la providencia en comento, y así se establece.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACC,

YONNY F. CALDERA
EMQ/J Anselmi.-
Exp. Nº 27.972