REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: JULIO CESAR MOYA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.896.924.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SARA CARDENAS y JULIO CESAR FIGUEROA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 58.459 y 87.005, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LUCAS GUILLERMO ZAMORA ZAMORA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.720.605.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, ANDRÉS FIGUEROA BRUCE y RAFAEL COUTINHO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 31.370, 91.726, 50.442 y 68.877, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO) (Apelación)
EXPEDIENTE Nº 25.183
I
NARRATIVA
En fecha 22 de junio de 2.005, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio Autónomo Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dándose por recibido en este Juzgado mediante auto de fecha 30 de junio de 2.005, el cual llegó a esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano Julio Cesar Moya, ya identificado, asistido por el abogado Julio Cesar Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.005, en contra de la providencia dictada en fecha 31 de mayo de 2.005, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual consideró improcedente la reposición de la causa, así como también consideró improcedente dejar sin efecto todas las actuaciones de las partes y del Tribunal efectuadas en fecha posterior a la consignación del segundo informe pericial.
El juicio se inició mediante escrito libelar presentado por el ciudadano Julio Cesar Moya, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.896.924, asistido por la abogada Yamilis Hurtado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.202, en el cual demandó como en efecto lo ha hecho al ciudadano LUCAS GUILLERMO ZAMORA ZAMORA, ya identificado, por Cobro de Bolívares (Tránsito), basando su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y 27, 54 y 55 de la Ley de Tránsito Terrestre, siendo su pretensión que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en pagarle por indemnización de lucro cesante, los daños sufridos en su vehículo como consecuencia del accidente y otras cantidades especificadas en el libelo de demanda
Cumplidos como fueron todos los actos procesales se llegó al estado en que el Tribunal del Municipio Autónomo Acevedo dictó sentencia en la presente causa en cuyo dispositivo declaró Con Lugar la demanda y condenó al demandado a pagar las cantidades expresadas en dicho dispositivo, siendo el mismo recurrido en apelación por el apoderado judicial de la parte demandada, la cual previo sorteo de Ley correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 15 de abril de 2004, este Juzgado dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y ordenó practicar experticia complementaria del fallo por un solo perito a los fines del cálculo de la indexación, asimismo mediante oficio signado con el N° 0740-1060, de fecha 21 de junio de 2004 se remitió el presente expediente a su Tribunal de origen.
En fecha 09 de agosto de 2004, el experto designado consignó experticia contable, en el Tribunal de Municipio antes referido.
Por escrito de fecha 15 de septiembre de 2004, el co-apoderado judicial de la parte demandada solicitó que se le ordenara al experto realizar la experticia en los términos señalados en el fallo, ante tal solicitud, el Juzgado del Municipio Acevedo, mediante auto razonado de fecha 11 de noviembre de 2004, ordenó la práctica de una nueva experticia que se adecue a los parámetros establecidos en el fallo, designándose como perito avaluador la ciudadana Alcira Rodríguez, a quien se le libró boleta de notificación en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2005, la parte actora solicitó la comparecencia de la perito avaluador designada o que en su defecto se nombrara a otro.
El 31 de enero de 2005, la ciudadana Alcira Rodríguez, actuando en su carácter de perito avaluador aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de Ley, posteriormente en fecha 15 de marzo de 2005 consignó informe pericial.
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2005, la parte actora asistida de abogado, realizó una serie de observaciones al informe presentado por la perito avaluadora.
Por diligencia de fecha 05 de abril de 2005, el co-apoderado judicial de la parte demandada manifestó al Juzgado del Municipio Acevedo que las observaciones realizadas por la parte actora al informe consignado por el perito son extemporáneos. Ante tal observación, el Tribunal del Municipio Acevedo dictó auto en fecha 21 de abril de 2005, en el cual declaró extemporánea la solicitud realizada por la parte actora de dejar sin efecto el informe, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de mayo de 2005, la parte actora asistida de abogado solicitó la reposición de la causa al estado de la consignación de la experticia por parte de la Licenciada Alcira Rodríguez, a los fines de que las partes pudieran dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, solicitud considerada improcedente por el Juzgado del Municipio Autónomo Acevedo mediante auto razonado de fecha 31 de mayo de 2005.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2005, el ciudadano Julio César Moya, actuando en su carácter de parte actora, asistido de abogado apeló de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 31 de mayo de 2005, apelación oída en ambos efectos mediante auto de fecha 17 de junio de 2005.
Por auto de fecha 30 de junio de 2005, este Tribunal dio por recibido el presente expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 18 de julio de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito contentivo de informes.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2005, el ciudadano Julio César Moya, parte actora, asistido de abogado solicitó el avocamiento de quien suscribe, solicitud acordada mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2005, ordenando la notificación de las partes de dicho avocamiento, constando en autos que las partes están debidamente notificadas.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
II
MOTIVA
En fecha 04 de mayo de 2005, el abogado Julio Figueroa, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Juzgado del Municipio Acevedo de esta misma circunscripción Judicial lo siguiente: “(…) la causa estuvo suspendida por aproximadamente un lapso de ocho (8) meses debido a que la Licenciada Alcira Rodríguez segundo perito, no presento (sic) oportunamente el informe requerido por este Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 233 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 ejusden (sic) y a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte y debido proceso (…) solicito la reposición de la causa al estado de la consignación de la experticia por parte de la Licenciada Alcira Rodríguez a fin de que las partes puedan dar cumplimiento al contenido del artículo 468 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil previa notificación a las partes de conformidad con el artículo 233 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil (..)”
Ante tal solicitud, el Juzgado del Municipio Autónomo Acevedo por auto de fecha 31 de mayo de 2005 (recurrido en apelación) negó la reposición de la causa solicitada por la parte actora, toda vez que consideró que la causa no estuvo paralizada en ningún momento. Ahora bien, la reposición de la causa fue solicitada por la parte actora toda vez que, a su decir, el perito avaluador no presentó oportunamente el informe requerido por el Tribunal y a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso se hacía necesario notificar a las partes para la continuación del juicio, con el objeto que las mismas tuvieran oportunidad de oponer sus alegatos en vista de que la experta consignó el informe de manera extemporánea por tardía. Ante tales alegatos quien suscribe considera necesario citar las disposiciones contenidas en los artículos 459, 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 459.- En la experticia acordada de oficio o a pedimento de parte, el experto o los expertos que nombre el juez prestarán su aceptación y juramento dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Artículo 460.- En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso.
Artículo 461.- En todo caso, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas. (Subrayado del Tribunal).
Analizadas las disposiciones supra trascritas, se desprende que los expertos, una vez que han sido notificados del cargo recaído en su persona, deben dentro de los tres días siguientes a su notificación aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley, en el caso bajo estudio, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el Juzgado del Municipio Autónomo Acevedo de esta Circunscripción Judicial designó a la Licenciada Alcira Rodríguez como perito avaluador, dejando constancia el Alguacil del referido Juzgado mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2004, haber practicado la notificación de la misma y no fue sino hasta el día 31 de enero de 2005 que la experta designada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, evidenciándose de esa manera que no cumplió el extremo exigido en el artículo 459 de la norma civil adjetiva, del mismo modo se observa que en la diligencia suscrita por la experta en fecha 31 de enero de 2005, solicitó al Tribunal le fijara lapso para la consignación del respectivo informe a lo cual el A quo no emitió pronunciamiento alguno lo que, a criterio de este Juzgado, lesiona el derecho a la defensa a las partes, pues si bien es cierto que la causa no se suspendió en ningún momento, no es menos cierto que las mismas no estaban al tanto de conocer cuando, efectivamente, la perito avaluador designada por el Tribunal de la causa consignaría el informe, más aún cuando se observa que fueron incumplidas las disposiciones que rigen la materia en cuanto a los lapsos, tanto para que la experta prestara el juramento y aceptara el cargo como para la consignación del respectivo informe o dictamen.
Por otra parte, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de recurrir del informe rendido por los expertos, a continuación se cita el referido artículo:
“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Negrilla del Tribunal)
Conforme a lo expresado en dicha norma, se puede evidenciar que las partes pueden formular reclamo en contra de la decisión de los expertos, bien por considerar que no está dentro de los límites del fallo, ó que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, por lo que si las partes no tienen certeza de la oportunidad en que el experto consignará el informe, como efectivamente ocurrió en este caso, el Tribunal debe ordenar la notificación de las partes a los fines de hacer de su conocimiento la consignación del dictamen y así tengan certeza del comienzo de los lapsos procesales subsiguientes, como expresión del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, ambos de rango constitucional, y por ende deben ser garantizados en todo proceso, conforme lo prevé el artículo 49 de la Constitución Nacional, el cual se trascribe a continuación:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley” (Subrayado por el Tribunal).
Por todo lo anteriormente expuesto, quien suscribe la presente decisión debe declarar Con Lugar la apelación ejercida por la parte actora en contra del auto dictado por el Juzgado del Municipio Autónomo Acevedo de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de mayo de 2005 y consecuentemente ordena la reposición de la causa al estado que se notifique a las partes de la consignación del informe por el perito avaluador designado, todo ello a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso y así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 243, 249, 459, 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Julio Cesar Moya, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado Julio Cesar Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.005 en contra del auto dictado por el Juzgado del Municipio Autónomo Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 2005 y consecuentemente, ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que las partes sean notificadas de la consignación del informe por parte del perito avaluador y consecuentemente se declaran nulas las actuaciones realizadas con posterioridad a tal actuación y que tengan que ver con el mismo.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO, ACC
YONNY FERNANDO CALDERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo una de la tarde (1:00 p.m.).
EL SECRETARIO, ACC.
EMQ/J Anselmi.
Exp. Nº 25.183.
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