JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 26 de mayo de 2.008
198º y 149º
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, sigue la ciudadana CARLOTA MARIA GARCIA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.279.157, contra los ciudadanos SANDRA DEL CARMEN BATISTA y MELECIO LEAL PULIDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs 6.463.351 y 5.027.769, respectivamente, y la LINEA DE TRANSPORTE UNIÓN SAN PEDRO, en la persona de su Presidente, ciudadano GONZALO LOVERA MAGÚ, particularmente los alegatos y afirmaciones contenidas en el escrito que antecede, suscrito por la accionante, el cual fuera consignado mediante diligencia de fecha 15 de los corrientes, asistido por la abogada GERTRUDIS PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.809, en este sentido, quien suscribe pasa a formular las siguientes consideraciones: El Artículo 4° de la Ley de Abogados, que prevé: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”, (Subrayado y negritas por el Tribunal). Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la accionante ha sido representada, en el presente juicio, en principio por las profesionales del derecho GENADIA GONZALEZ MORILLO y MARLENE HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 103.470 y 69.036, respectivamente, en ejercicio de las facultades que les fueran conferidas según poder apud acta, cursante al folio 08 del expediente, y posteriormente por la abogada LOIDA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.588, según poder apud acta cursante al folio 149 del expediente. Así las cosas, establece nuestra adjetiva el procedimiento idóneo a seguir, en caso de que el otorgante de un poder, encontrare algún motivo para objetar determinada actuación ejercida por quien actuara como en su representación, o en el de que simplemente quisiere cambiar su voluntad respecto al mandato, por lo que quien suscribe no tienen materia sobre la cual pronunciarse respecto de tales alegatos. Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la accionante de que sean evacuados los testigos señalados en el escrito in comento resulta pertinente transcribir el contenido del articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral. Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran” (Subrayados Y negritas nuestras). De la disposición legal anteriormente citada, se desprende con meridiana claridad, la oportunidad en la cual deben ser señalados e identificados los testigos que la accionante pretendiera evacuar en el debate oral, existiendo una prohibición expresa en la norma de admitir los mismos con posterioridad a dicha actuación, por lo que mal podría esta juzgadora, tener como señalados en su oportunidad los ciudadanos indicados en el escrito que nos ocupa, por ser tal indicación totalmente extemporánea, y así se establece.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
YONNY CLADERA,
EMQ/jBacallado
Exp. No. 26.364
26.364
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