REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 26.579
PARTE ACTORA: ANTONIA LUIS ALMEIDA, titular de la cédula de identidad Nº 3.624.949.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AURELIO SILVA CARRASCO, JESUS ALEJANDRO MANZANO, MARCOS MARIN VARELA Y YEIMY ALVAREZ MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los NºS 65.690, 52.383, 108.199 y 108.198, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V-13.291.104.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
En fecha 30 de enero de 2007, este Tribunal recibió del sistema de distribución, escrito libelar presentado por los abogados AURELIO SILVA CARRASCO y JESUS ALEJANDRO MANZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los NºS 65.690 y 52.383, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANTONIA LUIS ALMEIDA, titular de la cédula de identidad Nº 3.624.949, para demandar al ciudadano ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V-13.291.104, por COBRO DE BOLIVARES.
En fecha 28 de febrero de 2007, comparecieron ante este despacho los apoderados judiciales de la accionante, plenamente identificados, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.
La demanda fue admitida en fecha 05 de marzo de 2007, y se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
Por auto dictado en fecha 22 de marzo de 2007, a petición de la parte actora, se acordó comisionar al Juzgado de Municipio del Municipio Guatire de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de la practica de la citación del accionado, librándose a tales efectos la correspondiente compulsa y el despacho y oficio respectivos.
En fecha 13 de mayo de 2008, compareció el abogado JESUS MANZANO CISNEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.383, actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionante y desistió del procedimiento en la presente causa y solicitó la correspondiente homologación.
El Tribunal para decidir observa:
II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción o del procedimiento que ha intentado. En el presente caso, el co-apoderado judicial de la accionante, plantea el desistimiento del procedimiento incoado para reclamar judicialmente el Cumplimiento de Contrato, cuyo acto se efectúa antes de la citación de la parte accionada, de allí que no se requiera de su consentimiento. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, artículo 264 ejusdem.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que el supra citado abogado JESUS MANZANO CISNEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.383, siendo apoderado judicial de la parte actora, desistió del procedimiento mediante diligencia fechada 13 de mayo del corriente año, la cual consta en el expediente en forma auténtica, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir del procedimiento que nos ocupa tiene facultad para hacerlo. En efecto, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “(...) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Al respecto, este Juzgado encuentra que a los folios 06 y 07 del presente expediente, cursa instrumento poder conferido por la ciudadana ANTONIA LUIS ALMEIDA, titular de la cedula de identidad Nº 3.624.949, a los abogados AURELIO SILVA CARRASCO, JESUS ALEJANDRO MANZANO, MARCOS MARIN VARELA Y YEIMY ALVAREZ MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los NºS 65.690, 52.383, 108.199 y 108.198, respectivamente, siéndoles atribuida entre otras facultades la de “desistir”, tal y como se desprende del referido poder que riela a las folios antes mencionados. El instrumento poder en referencia fue autenticado por ante la Notaría Pública Decimotercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 02 de agosto de 2005, quedando asentado bajo el No. 14, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. En tal virtud, este Tribunal considera legítima la representación que se atribuye el prenombrado profesional del derecho, teniendo facultad expresa para desistir en nombre de su representada, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad del abogado JESUS MANZANO CISNEROS, para desistir del procedimiento que nos ocupa y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado JESUS MANZANO CISNEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.383, y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la devolución de los documentos cursantes a los folios 23, 23y 41 al 50 del expediente, previa certificación en autos y debiendo dejar constancia la solicitante de haberlo recibido conforme.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los 26 de mayo de 2.008 de los 198º años de la Independencia y 149º años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACC,
YONNY CALDERA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00am).
EL SECRETARIO ACC,
EMQ/jBacallado
Exp. Nº 26.579
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