JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 26 de mayo de 2.008
197° y 149°

Vista la diligencia que antecede estampada en fecha 07 de abril del año 2.008 suscrita por la abogada LOIDA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA PACHECO, parte demandante, éste Tribunal observa: PRIMERO: La representación de la parte demandante solicita en la referida diligencia la perención de la instancia conforme a lo que establece el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandada reconviniente hubiere actuado en el presente procedimiento o hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la notificación equivalente a la citación de la parte a quien representa. Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil nos señala los supuestos para que opere la figura de la perención breve de la siguiente forma:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Al respecto, quien aquí suscribe, considera que en la presente causa no es aplicable la referida norma al caso que nos ocupa, toda vez, que el ordinal 1° del artículo 267 de la norma adjetiva que rige la materia, funge como una sanción al actor que incumple con las obligaciones que le impone la ley, por lo que mal podría decretarse la perención de la instancia cuando de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el mismo se encuentra en estado de notificación de las partes, en virtud del auto dictado en fecha 05 de marzo de 2.008. Por los razonamientos anteriormente expuestos, quien suscribe NIEGA el pedimento realizado por la abogada LOIDA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588, por improcedente, y así se establece. SEGUNDO: De igual forma expone que, en el contenido del escrito reconvencional no consta señalamiento alguno del Domicilio Procesal y a tenor de lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal se sirva ordenar la notificación de la parte demandada reconveniente en la Cartelera del Tribunal puesto que como prevé la parte in fine del mencionado artículo, a falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de dicho artículo, se tendrá como domicilio procesal la sede del Tribunal. Este Juzgado observa que en el escrito de reconvención incoado por el ciudadano ADOLFO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.311.939, de fecha 14 de febrero de 2.008, se señala claramente el domicilio del antes mencionado ciudadano de la siguiente forma: “…domiciliado en la vía que conduce a San Diego de los Altos, sector La Llovizna, detrás de la frutería, casa de color rosado, Municipio Carrizal del Estado Miranda…”. Motivo por el cual considera esta Juzgadora que debe agotarse la notificación personal de dicho ciudadano. En este sentido, este Despacho considera oportuno invocar el criterio doctrinal expuesto en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2.000, con ponencia del magistrado MOISES A. TROCONIS V (Exp. 00-0586), de que: “Una primera consecuente de la constitucionalización de la garantía de la defensa en éste orden, es la de obligar tanto al propio tribunal como al legislador a privilegiar la notificación personal. Es decir, se deben agotar fehacientemente y en términos razonables las posibilidades de practicar éste tipo de notificación y sólo en el evento de que no haya sido factible, se puede recurrir a las demás notificaciones, en particular a la notificación por edictos, que han de tener siempre un carácter subsidiario”. Por consiguiente, se NIEGA la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte actora, de que se verifique la notificación del ciudadano ADOLFO FRANCO, parte demandada, mediante boleta de notificación fijada en la Cartelera de éste Tribunal, por lo que a los fines de proveer este Juzgado INSTA a la supra mencionada profesional del derecho, a gestionar la notificación personal del ciudadano ADOLFO FRANCO, por medio de la figura del Alguacil, en la dirección anteriormente señalada. Y así se decide. Notifíquese de la presente providencia a las partes.-
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

YONNY F. CALDERA

Exp. 26.631
EMQ/yolanda